← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la defensa del doctor Jorge Danas en la causa Molina, Héctor Hugo

20/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 357 ID: fallos_357_102

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Barra Levene Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:2478 Fallos: 312:483

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa del doctor Jorge Danas en la causa Molina, Héctor Hugo s/ homicidio; Re- yes, María Rosa s/ lesiones graves; Danas, Jorge y Meléndez, Carlos R. s/ abandono de persona seguido de muerte y violación de deberes de funcionario público”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por la que se declaró mal concedido el re- curso de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa del procesado 757 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Jorge Danas, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2o) Que mediante el recurso local, el defensor había planteado ante la Corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y Correccional del Depar- tamento Judicial de Pergamino, por la que se condenó a Jorge Danas a la pena de siete meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abandono de personas (art. 106, primer párrafo, del Códi- go Penal). Fundó el recurso en la existencia de vicios procesales, violatorios de las garantías de la defensa en juicio y al debido proceso que ema- nan de los artículos 9o, 13 y 17 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional. 3o) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso, sosteniendo que el mismo sólo procede con- tra las sentencias de cámara que impongan una pena superior a tres años de prisión o revoquen una absolutoria (confr. art. 350, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires), supuesto que no se da en autos. 4o) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que –por la naturaleza de las cuestiones debatidas– son aptas para ser resueltas por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su regla- mentación por la ley 48 (Fallos: 311:2478). 5o) Que, en virtud de esta doctrina, la validez constitucional del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto de la condena sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cues- tiones. Toda vez que en el presente caso no han sido tratados los agra- vios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado (Fallos: 312:483). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de 758 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí expuesto (artículo 16, primera parte, de la ley 48). RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. JUAN CARLOS MARSENGO Y OTRA V. JORGE AGUSTIN VILLALOBOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. El pronunciamiento que, al regular los honorarios del perito contador, adoptó como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, actualizado a la fe- cha de la regulación, en lugar del que surge de la transacción, se aparta de lo preceptuado por el art. 3o, inc. b), del arancel para profesionales en ciencias económicas que sólo autoriza a fijar los estipendios en función de un porciento mayor al de la escala general cuando el monto de la transacción no alcanza el 75% del valor reclamado en la demanda, pero no permite alterar la base regulatoria que la propia norma establece o sea la cantidad fijada en la transac- ción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Al disponer que los emolumentos del perito contador sean regulados sobre la base del valor de lo reclamado en la demanda –por resultarle inoponible el mon- to acordado en la transacción– la cámara realizó una interpretación posible de las normas relativas a la cuestión dentro de facultades que le son propias y que no corresponde a la Corte revisar (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). HONORARIOS DE PERITOS. La oponibilidad de un convenio procesal respecto de un perito que no tuvo inter- vención en él importaría un apartamiento de las normas expresas del derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). 759 DE JUSTICIA DE LA NACION 316