“Video Cable Comunicación
27/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_105
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 48.
ley
17.741
ley 20.170
ley 17.741
Fallos:
298:409
Fallos: 303:221
Fallos: 306:224
Fallos: 313:823
Fallos: 193:232
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Video Cable Comunicación S.A. c/ Instituto Na-
cional de Cinematografía s/ varios”.
Considerando:
1o) Que al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos y, en con-
secuencia, ordenó al Instituto Nacional de Cinematografía, que se abs-
tenga de exigir el pago del impuesto creado por los decretos 2736/91 y
949/92, impugnados en el sub lite (fs. 42/46 vta.).
2o) Que contra esa decisión la demandada interpuso el recurso ex-
traordinario que luce a fs. 84/88 vta. y aboga por su procedencia for-
mal sobre la base de articular que la decisión impugnada traería apa-
rejado un supuesto de gravedad institucional y que operaría excep-
cionando del principio, con arreglo al cual las decisiones recaídas en
materia de medidas cautelares no autorizan, la apelación del artículo
14 de la ley 48.
768
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Expresa, en tal orden de razonamiento, que reviste gravedad
institucional la decisión que conlleva un pronunciamiento anticipado
sobre el fondo de la cuestión. Puntualiza que la irreparabilidad del
gravamen causado por el pronunciamiento constituye asimismo otra
excepción al mentado principio. En orden a ello, señala que los impor-
tes correspondientes a los impuestos creados por los decretos en cues-
tión ingresan al Fondo de Fomento Cinematográfico (artículo 24 ley
17.741), y que con ellos se atienden todos los rubros indicados en el
artículo 28 del referido texto legal y su modificatoria, ley 20.170 y que
su falta de percepción “generaría en mi mandante, aun cuando la vi-
gencia de la medida se circunscriba a este proceso, una severa dificul-
tad en el cumplimiento de las misiones que la misma ley 17.741 pone a
su cargo...”. Entiende además que el recurso extraordinario procede
contra la medida precautoria que importe enervar las decisiones ad-
ministrativas dictadas en ejercicio de facultades legales que invisten
el carácter de normas de emergencia.
En otro orden de ideas manifiesta que más allá de la denomina-
ción y del carácter jurídico que reviste “el llamado impuesto”, su tras-
lación al consumidor final no autoriza al reclamo de fondo impetrado
por la actora; aspecto éste que, desde su punto de vista, incide funda-
mentalmente sobre la verosimilitud del derecho invocado.
3o) Que esta Corte tiene sentado que decisiones de la índole y ca-
racterísticas de la recurrida no gozan, en principio, de carácter de sen-
tencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos:
298:409; 300:1036, entre otros). Asimismo sostuvo que corresponde
excepcionar de dicha regla cuando la cuestión debatida excede el inte-
rés individual de las partes y afecte de manera directa al de la comuni-
dad, en razón de incidir en la percepción de la renta pública, pudiendo
postergarla considerablemente (F.499.XXII. “Firestone de la Argenti-
na S.A.I.C. s/ recurso de apelación –I.V.A.– medida de no innovar”,
fallado el 11 de diciembre de 1990 y sus citas). En tal sentido precisó
tal excepción, señalando que ella tiene lugar cuando lo decidido cons-
tituya un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la políti-
ca económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comuni-
dad (M.455.XXIII. “Massalín Particulares S.A. c/ resolución No 37/90
de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación s/ acción de
amparo”, del 16 de abril de 1991).
4o) Que en tales condiciones el planteo de la demandada, concer-
niente a la existencia de gravedad institucional, torna menester la
769
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
eficaz e indudable demostración de que, en el sub lite, concurre dicha
circunstancia (Fallos: 303:221; 311:318, entre otros).
5o) Que, en efecto, aun cuando esta Corte destacó que el régimen
de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros
fiscales debe ser examinado con particular estrictez, habida cuenta
que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjui-
cio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingre-
sos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias; lo cierto es que la con-
figuración de los mentados factores dañosos debe responder, cuanto
menos, a una mínima demostración.
En tal sentido, la recurrente entiende cumplido el referido recau-
do, con la sola remisión a lo sentado por esta Corte en el citado pro-
nunciamiento del 16 de abril de 1991 (fs. 86). Sin embargo, no acredita
en absoluto que la decisión en recurso comprometa el desarrollo de la
política económica del Estado. Sus argumentos, antes bien, reposan
en su actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de pro-
veer los recursos con ese fin. Es más, el desconocimiento de que, en la
especie, exista afectación del régimen de ingresos públicos, según lo
predicara la cámara, no ha sido refutado por la recurrente.
6o) Que, por otra parte, la arbitrariedad que le asigna la recurren-
te al fallo del a quo, sobre la base de que se exhibe como un pronuncia-
miento anticipado sobre el fondo de la cuestión, no comporta gravedad
institucional en términos de la doctrina habilitante del recurso ex-
traordinario, desde que el reparo así formulado no excede el interés de
quien formule el planteo. Por lo demás, y sin perjuicio de significar
que el supuesto defecto que se atribuye al pronunciamiento carece de
entidad para un cuestionamieno actual, por cuanto a lo sumo podría
ser articulado para enervar una decisión de futuro sobre el fondo, lo
cierto es que la tacha de arbitrariedad no suple el requisito de senten-
cia definitiva (Fallos: 306:224 y sus citas).
Por ello, se declara la improcedencia del recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JULIO S. NAZARENO.
770
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos y, en con-
secuencia, ordenó al Instituto Nacional de Cinematografía, que se abs-
tenga de exigir el pago del impuesto creado por los decretos 2736/91 y
949/92, impugnados en el sub lite (fs. 42/46 vta.). Contra esa decisión
el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
mediante el auto de fs. 100.
2o) Que el Instituto Nacional de Cinematografía reconoce que, en
principio, las resoluciones en materia de medidas cautelares no son
revisables por la vía intentada por no revestir el carácter de sentencia
definitiva. Sin embargo, argumenta que en autos corresponde apar-
tarse de tal recaudo en atención a que se ha configurado un supuesto
de gravedad institucional habida cuenta de que la irrazonable deci-
sión del a quo impide la percepción de un recurso destinado al cumpli-
miento de una finalidad pública y pone en riesgo el funcionamiento de
un ente dedicado a la cultura. Agrega, además, que al fundamentar la
verosimilitud del derecho invocado por el actor, la cámara ha adelan-
tado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Finalmente,
aduce que la actora no demuestra su agravio dado que las sumas del
citado tributo son trasladables al consumidor final.
3o) Que esta Corte tiene sentado que decisiones de la índole y ca-
racterísticas de la recurrida no revisten, en principio, carácter de sen-
tencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos:
298:409; 300:1036, entre otros). Asimismo, que corresponde exceptuar
de dicha regla cuando la cuestión debatida excede el interés indivi-
dual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad en
razón de incidir en la percepción de la renta pública, pudiendo poster-
garla considerablemente (F.499.XXII. “Firestone de la Argentina
S.A.I.C. s/ recurso de apelación –I.V.A.– medida de no innovar”, falla-
do el 11 de diciembre de 1990 y sus citas).
4o) Que en tales condiciones el planteo de la demandada, concer-
niente a la existencia de gravedad institucional, torna menester la
771
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
eficaz e indudable demostración de que, en el sub lite, concurre dicha
circunstancia (Fallos: 303:221; 311:318, entre otros).
5o) Que, en efecto, aun cuando esta Corte destacó que el régimen
de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros
fiscales debe ser examinado con particular estrictez, habida cuenta de
que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjui-
cio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingre-
sos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias; lo cierto es que la con-
figuración de los mentados factores dañosos debe responder, cuanto
menos, a una mínima demostración.
En tal sentido, la recurrente entiende cumplido el referido recau-
do con la sola remisión a lo sentado por esta Corte en el citado pronun-
ciamiento del 16 de abril de 1991 (fs. 86). Sin embargo, no acredita en
absoluto que la decisión en recurso comprometa el desarrollo de la
política económica del Estado. Sus argumentos, antes bien, reposan
en su actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de pro-
veer los recursos con ese fin. Es más, el desconocimiento de que, en la
especie, exista afectación del régimen de ingresos públicos, según lo
ha afirmado la cámara, no ha sido refutado por la recurrente.
6o) Que, por otra parte, la arbitrariedad que asigna la recurrente
al fallo del a quo, sobre la base de que constituye un pronunciamiento
anticipado sobre el fondo de la cuestión, no comporta gravedad
inst
... (texto truncado, 15666 caracteres totales)