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“Video Cable Comunicación

27/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_105

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 48. ley 17.741 ley 20.170 ley 17.741 Fallos: 298:409 Fallos: 303:221 Fallos: 306:224 Fallos: 313:823 Fallos: 193:232

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de abril de 1993. Vistos los autos: “Video Cable Comunicación S.A. c/ Instituto Na- cional de Cinematografía s/ varios”. Considerando: 1o) Que al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos y, en con- secuencia, ordenó al Instituto Nacional de Cinematografía, que se abs- tenga de exigir el pago del impuesto creado por los decretos 2736/91 y 949/92, impugnados en el sub lite (fs. 42/46 vta.). 2o) Que contra esa decisión la demandada interpuso el recurso ex- traordinario que luce a fs. 84/88 vta. y aboga por su procedencia for- mal sobre la base de articular que la decisión impugnada traería apa- rejado un supuesto de gravedad institucional y que operaría excep- cionando del principio, con arreglo al cual las decisiones recaídas en materia de medidas cautelares no autorizan, la apelación del artículo 14 de la ley 48. 768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Expresa, en tal orden de razonamiento, que reviste gravedad institucional la decisión que conlleva un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la cuestión. Puntualiza que la irreparabilidad del gravamen causado por el pronunciamiento constituye asimismo otra excepción al mentado principio. En orden a ello, señala que los impor- tes correspondientes a los impuestos creados por los decretos en cues- tión ingresan al Fondo de Fomento Cinematográfico (artículo 24 ley 17.741), y que con ellos se atienden todos los rubros indicados en el artículo 28 del referido texto legal y su modificatoria, ley 20.170 y que su falta de percepción “generaría en mi mandante, aun cuando la vi- gencia de la medida se circunscriba a este proceso, una severa dificul- tad en el cumplimiento de las misiones que la misma ley 17.741 pone a su cargo...”. Entiende además que el recurso extraordinario procede contra la medida precautoria que importe enervar las decisiones ad- ministrativas dictadas en ejercicio de facultades legales que invisten el carácter de normas de emergencia. En otro orden de ideas manifiesta que más allá de la denomina- ción y del carácter jurídico que reviste “el llamado impuesto”, su tras- lación al consumidor final no autoriza al reclamo de fondo impetrado por la actora; aspecto éste que, desde su punto de vista, incide funda- mentalmente sobre la verosimilitud del derecho invocado. 3o) Que esta Corte tiene sentado que decisiones de la índole y ca- racterísticas de la recurrida no gozan, en principio, de carácter de sen- tencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos: 298:409; 300:1036, entre otros). Asimismo sostuvo que corresponde excepcionar de dicha regla cuando la cuestión debatida excede el inte- rés individual de las partes y afecte de manera directa al de la comuni- dad, en razón de incidir en la percepción de la renta pública, pudiendo postergarla considerablemente (F.499.XXII. “Firestone de la Argenti- na S.A.I.C. s/ recurso de apelación –I.V.A.– medida de no innovar”, fallado el 11 de diciembre de 1990 y sus citas). En tal sentido precisó tal excepción, señalando que ella tiene lugar cuando lo decidido cons- tituya un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la políti- ca económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comuni- dad (M.455.XXIII. “Massalín Particulares S.A. c/ resolución No 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación s/ acción de amparo”, del 16 de abril de 1991). 4o) Que en tales condiciones el planteo de la demandada, concer- niente a la existencia de gravedad institucional, torna menester la 769 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 eficaz e indudable demostración de que, en el sub lite, concurre dicha circunstancia (Fallos: 303:221; 311:318, entre otros). 5o) Que, en efecto, aun cuando esta Corte destacó que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, habida cuenta que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjui- cio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingre- sos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; lo cierto es que la con- figuración de los mentados factores dañosos debe responder, cuanto menos, a una mínima demostración. En tal sentido, la recurrente entiende cumplido el referido recau- do, con la sola remisión a lo sentado por esta Corte en el citado pro- nunciamiento del 16 de abril de 1991 (fs. 86). Sin embargo, no acredita en absoluto que la decisión en recurso comprometa el desarrollo de la política económica del Estado. Sus argumentos, antes bien, reposan en su actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de pro- veer los recursos con ese fin. Es más, el desconocimiento de que, en la especie, exista afectación del régimen de ingresos públicos, según lo predicara la cámara, no ha sido refutado por la recurrente. 6o) Que, por otra parte, la arbitrariedad que le asigna la recurren- te al fallo del a quo, sobre la base de que se exhibe como un pronuncia- miento anticipado sobre el fondo de la cuestión, no comporta gravedad institucional en términos de la doctrina habilitante del recurso ex- traordinario, desde que el reparo así formulado no excede el interés de quien formule el planteo. Por lo demás, y sin perjuicio de significar que el supuesto defecto que se atribuye al pronunciamiento carece de entidad para un cuestionamieno actual, por cuanto a lo sumo podría ser articulado para enervar una decisión de futuro sobre el fondo, lo cierto es que la tacha de arbitrariedad no suple el requisito de senten- cia definitiva (Fallos: 306:224 y sus citas). Por ello, se declara la improcedencia del recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JULIO S. NAZARENO. 770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos y, en con- secuencia, ordenó al Instituto Nacional de Cinematografía, que se abs- tenga de exigir el pago del impuesto creado por los decretos 2736/91 y 949/92, impugnados en el sub lite (fs. 42/46 vta.). Contra esa decisión el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 100. 2o) Que el Instituto Nacional de Cinematografía reconoce que, en principio, las resoluciones en materia de medidas cautelares no son revisables por la vía intentada por no revestir el carácter de sentencia definitiva. Sin embargo, argumenta que en autos corresponde apar- tarse de tal recaudo en atención a que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional habida cuenta de que la irrazonable deci- sión del a quo impide la percepción de un recurso destinado al cumpli- miento de una finalidad pública y pone en riesgo el funcionamiento de un ente dedicado a la cultura. Agrega, además, que al fundamentar la verosimilitud del derecho invocado por el actor, la cámara ha adelan- tado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Finalmente, aduce que la actora no demuestra su agravio dado que las sumas del citado tributo son trasladables al consumidor final. 3o) Que esta Corte tiene sentado que decisiones de la índole y ca- racterísticas de la recurrida no revisten, en principio, carácter de sen- tencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos: 298:409; 300:1036, entre otros). Asimismo, que corresponde exceptuar de dicha regla cuando la cuestión debatida excede el interés indivi- dual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad en razón de incidir en la percepción de la renta pública, pudiendo poster- garla considerablemente (F.499.XXII. “Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación –I.V.A.– medida de no innovar”, falla- do el 11 de diciembre de 1990 y sus citas). 4o) Que en tales condiciones el planteo de la demandada, concer- niente a la existencia de gravedad institucional, torna menester la 771 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 eficaz e indudable demostración de que, en el sub lite, concurre dicha circunstancia (Fallos: 303:221; 311:318, entre otros). 5o) Que, en efecto, aun cuando esta Corte destacó que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, habida cuenta de que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjui- cio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingre- sos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; lo cierto es que la con- figuración de los mentados factores dañosos debe responder, cuanto menos, a una mínima demostración. En tal sentido, la recurrente entiende cumplido el referido recau- do con la sola remisión a lo sentado por esta Corte en el citado pronun- ciamiento del 16 de abril de 1991 (fs. 86). Sin embargo, no acredita en absoluto que la decisión en recurso comprometa el desarrollo de la política económica del Estado. Sus argumentos, antes bien, reposan en su actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de pro- veer los recursos con ese fin. Es más, el desconocimiento de que, en la especie, exista afectación del régimen de ingresos públicos, según lo ha afirmado la cámara, no ha sido refutado por la recurrente. 6o) Que, por otra parte, la arbitrariedad que asigna la recurrente al fallo del a quo, sobre la base de que constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la cuestión, no comporta gravedad inst

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