← Back to results

y Vistos; Considerando: 1o) Que a f

27/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_106

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Barra Martínez Costa

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.154 ley 24.133 ley 17.319

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de abril de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 197/205 la actora desiste del proceso con fundamento en que habría existido un cambio de la legislación provincial –cuya declaración de inconstitucionalidad demandó– al haberse adherido la Provincia del Chaco a la ley de deuda pública nacional no 23.982. Soli- cita que las costas sean impuestas a la demandada, que determinó su actitud con esa adhesión. 775 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2o) Que a fs. 215/223 el Estado provincial se opone al desistimiento. En dicha presentación manifiesta que “interesa a la Provincia del Chaco que se resuelva la litis tanto por la declaración de incompetencia de esa Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, como por el fondo de la cuestión debatida por cuanto ello determinará poner definitiva- mente fin a la controversia con la actora acerca de la tasa de los intere- ses que corresponde reconocer y abonar a los depósitos que fueran captados por la provincia bajo la forma de empréstitos públicos por aplicación de la ley provincial 3306...”. Asimismo desconoce que su adhesión al régimen de consolidación de deudas haya importado un cambio de la legislación cuestionada. Por su parte, a fs. 224/229, el codemandado Banco de la Provincia del Chaco S.E.M. no observa el desistimiento; sin perjuicio de resaltar, como ya lo hizo al contestar la demanda que no es el legitimado pasivo de la pretensión ya que sólo actuó como mandatario de la provincia. 3o) Que frente a la oposición del Estado provincial y de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 304, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no es posible reconocer efica- cia al desistimiento de la actora, por lo que las actuaciones deben se- guir según su estado, ya que a la contraparte le asiste el derecho de que no se la prive de la expectativa de obtener una sentencia definiti- va que dirima las posturas de fondo sustentadas por las partes. Que, en consecuencia el Tribunal debe pronunciarse sobre la ex- cepción de incompetencia interpuesta por la provincia a fs. 115/119. 4o) Que como lo puso de resalto el señor Procurador General en su dictamen de fs. 173, esta Corte ha sostenido en la causa A.79.XXIII “Aquino, Virginia Clara c/ Chaco, Provincia del y otro s/ ejecutivo” del 13 de agosto de 1991, que guarda sustancial analogía con la presente, que el vínculo que unió a la actora con la demandada era de naturale- za administrativa y que eran los jueces locales los competentes para entender en el litigio. A las consideraciones allí vertidas corresponde remitirse en razón de brevedad. 5o) Que no es óbice para ello la pretendida citación como tercero del Estado Nacional basada en que la provincia fundó la legislación cuestionada en disposiciones de carácter nacional. Esa sola razón es insuficiente para justificarlo. 776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 En efecto, admitir esa postura importaría tanto como dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción origina- ria de esta Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con las provincias (arg. causa S.25.XXIII “Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ cobro de austra- les” del 5 de noviembre de 1991). Por ello, se resuelve: No admitir el desistimiento del proceso for- mulado por el actor. Hacer lugar a la excepción de incompetencia in- terpuesta a fs. 115/119. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR V. NACION ARGENTINA PROVINCIAS. Corresponde acceder al pedido de suspensión del procedimiento en la causa en la que la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur demanda al Estado Nacional por el cobro de diferencias impagas de las regalías petroleras si la situación debatida es susceptible de ser incluida en los alcances del art. 1o, de la ley 24.154, modificatoria de la ley 24.133. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur demanda al Estado Nacional por el cobro de diferencias impagas de las regalías petroleras previstas en la ley 17.319 que, según sostie- ne, fueron incorrectamente liquidadas por aplicación de los decretos 1671/69 y 2227/80, cuya inconstitucionalidad plantea, así como la de las resoluciones dictadas en su consecuencia. 777 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Desde mi punto de vista, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 101 de la Ley Fundamental, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al deman- dado al fuero federal sobre la base de lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción ante V.E. (conf., en lo pertinente, Comp. No 295, L. XXII, “Acuña, Gladys Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L. y otro s/ despido”, del 3 de octubre de 1989, cons. 4o, sus citas y, más recientemente, dictamen del 25 de febrero ppdo. in re B. 132 L. XXIV “Buenos Aires, Provincia de c/ Agua y Energía Soc. del Estado s/ ejecución fiscal”). Buenos Aires, 29 de junio de 1992. María Graciela Reiriz.