← Back to results

“Iachemet, María Luisa c

29/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_108

Judges

Fayt Belluscio Barra

Keywords / Subjects

PENSIÓN

Cited Norms

ley 23.226 ley 23.982 ley 48 ley 23.570 ley 23.696 ley 18.345 ley 23.473 Ley 18.345 decreto 2.140 Fallos: 312:2315 Fallos: 243:467 Fallos: 199:466 Fallos: 144:219 Fallos: 172:21 Fallos: 312:2467

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 1993. Vistos los autos: “Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226)”. Considerando: 1o) Que en la presente causa el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal no 4 re- solvió, en su pronunciamiento del 20 de septiembre de 1991, que el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Mili- tares debía pagar en efectivo a la señora María Luisa Iachemet las sumas correspondientes al haber de pensión, que le habían sido otor- gadas a la nombrada en virtud de la sentencia de fs. 152/155, dictada el 28 de diciembre de 1989. Fundó su decisión en la circunstancia de que las disposiciones de la Ley de Consolidación, no 23.982 (B.O. del 23 de agosto de 1991) –que establecen para las obligaciones a cargo del Estado, como la del caso, un pago diferido o, alternativamente, el pago en Bonos de Consolida- ción emitidos a diez años de plazo–, “... resultan inaplicables en las especialísimas circunstancias del caso; la acreedora cuenta con noven- ta y un años de edad (ver actuación notarial a fs. 43). De hecho, darle a su crédito el tratamiento de consolidación allí instrumentado, im- portaría, en los hechos –esto, es, en el desenvolvimiento natural de éstos–, la negativa implícita al pago, contrariando la voluntad del le- gislador, autor de la norma que, en definitiva, parte de reconocer la voluntad de pago del Estado Nacional...” (fs. 175). Dicho pronuncia- miento fue apelado por el representante de la entidad previsional. 2o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal (Sala IV) examinó, en primer lugar, las conse- cuencias que tendría para la señora Iachemet la aplicación en su caso del procedimiento previsto en la ley 23.982 y de su decreto reglamen- tario 2.140/91 para el cobro de los créditos, a cargo de entidades esta- tales, emanados de sentencias firmes. En tal sentido, señaló el a quo: 781 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 “...en la mejor de las hipótesis para la actora –es decir considerando: 1o) que el Congreso sancione la ley de presupuesto en el período de sesiones correspondientes al año en curso; 2o) que se asignen fondos suficientes como para permitir cancelar la totalidad de sus créditos contemplados en el inciso a) del artículo 16 del decreto 2.140/91 (hasta $ 1.560) por acreedor, y 3o) que a la Sra. Iachemet se le reconozca –ya sea por su edad, o por el importe total de su crédito– prioridad dentro de ese grupo de acreedores–, la aplicación de este régimen le permiti- ría cobrar esos $ 1.560 a comienzos del año 1993 en que entrará en vigencia la referida ley, y cumplirá 93 años. Es incierta, en cambio, la oportunidad en que podrá percibir las sumas que superan la de $ 1.560 ($ 35.195, 20, según liquidación de fs. 171)...” (fs. 207 vta.). A continua- ción, la instancia anterior observó que las circunstancias reseñadas permitían razonablemente afirmar que la aplicación del régimen men- cionado afectaría el principio de la cosa juzgada, pues atento a la edad de la actora (92 años), darle a su crédito el tratamiento de consolida- ción allí establecido, importaría en los hechos, no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino el incumplimiento de la consecuencia jurídica en ella declarada, esto es, la no percepción del haber de pensión por la beneficiaria (fs. 207 vta.). Todo lo expuesto, llevó a la cámara a concluir: “...que sería inconstitucional aplicar las disposiciones contenidas en la ley 23.982 y sus normas reglamentarias con relación al crédito reconocido en autos, en tanto se mantengan las actuales circunstancias de hecho y de derecho...” (fs. 208/208 vta.). En consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la ley citada para el caso de autos y la dejó sin efecto en punto al plazo fijado para su cumplimiento, el que debía ha- cerse efectivo conforme a la forma establecida en la sentencia. Contra dicho pronunciamiento, el representante del organismo previsional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 225/225 vta. 3o) Que el apelante formula los siguientes agravios contra la sen- tencia de cámara: a) la inconstitucionalidad de la ley 23.982 habría sido declarada sin que ninguna de las partes hubiese formulado planteamiento ex- preso en tal sentido, a pesar de que el principio iura novit curia no resultaba aplicable en el caso; b) contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, el principio de la cosa juzgada no estaría afectado por la sanción de la ley citada, 782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 toda vez que la sentencia firme ya habría tenido cumplimiento en lo principal y, en consecuencia, únicamente sería el cobro de las retroac- tividades lo que estaría sometido a las modalidades de la ley 23.982; y c) atento el estado de necesidad económica en que se encontraba el país, el Congreso de la Nación pudo legítimamente sancionar la ley en cuestión, conforme la conocida jurisprudencia del Tribunal –citada por el apelante– respecto de los poderes de emergencia del órgano legisla- tivo. 4o) Que los planteos reseñados son formalmente admisibles pues se ha controvertido la inteligencia de normas constitucionales y de otras disposiciones federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3o, ley 48). 5o) Que el primero de los agravios mencionados no resulta idóneo para desvirtuar los fundamentos del fallo apelado ya que no es correc- to lo afirmado en el sentido de que el a quo habría declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.982 sin pedido de parte. En efecto, al contestar el memorial presentado ante el “a quo” por el representante del ente previsional, la actora señaló expresamente que, en caso de prosperar la pretensión de la contraparte respecto del alcance de la ley citada, se produciría la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitu- ción (fs. 187). En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los planteos del apelante respecto de esta cuestión. 6o) Que, a diferencia de lo que parece desprenderse del agravio señalado bajo la letra “b”, el Tribunal considera que en autos ha exis- tido una restricción al principio constitucional de la cosa juzgada –cuya legitimidad deberá ser resuelta en los considerandos siguien- tes– pues, al haber dispuesto la sentencia firme de fs. 152/155 el pago del haber de pensión a partir de la vigencia de la ley 23.570 (B.O. del 25 de julio de 1988), resulta claro que “las retroactividades” allí pre- vistas también forman parte de la cosa juzgada que se ha visto alcan- zada con la sanción de la ley 23.982. Por tal razón, cabe resolver que tampoco asiste razón al recurrente en este punto. 7o) Que, antes de entrar a resolver si en el caso la ley 23.982 cons- tituye o no un legítimo ejercicio de las facultades del Congreso (punto “c” de la apelación extraordinaria), resulta conveniente determinar si la norma mencionada prevé excepciones en favor de las personas que 783 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 se encuentran en la situación de la señora Iachemet. Ello se funda en el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que repre- sentan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas, en- tre muchos otros). 8o) Que la ley 23.982 establece, en primer lugar, que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando –en lo que al caso interesa– el crédito haya sido recono- cido por pronunciamiento judicial (art. 1o, inc. c). La consolidación com- prende, entre otras, a las obligaciones a cargo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (art. 2o). Según el art. 6o, los organismos comprendidos en el art. 2o formularán los requerimientos de créditos presupuesta- rios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupues- to de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetan- do los privilegios que se establecen en esa ley. Por su parte, el art. 7o dispone que los recursos que anualmente asigne el Congreso para aten- der el pasivo consolidado del Estado Nacional se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación: “...a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se distribuirán entre los acree- dores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones que determine la re- glamentación...”. Por su parte, el art. 10 prevé que, alternativamente a la forma de pago prevista anteriormente, los acreedores podrán op- tar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la ley citada. En el mismo artículo, se establece que el crédito en cuestión podrá ser recalculado para ser expresado en dólares. Por último, la ley dispone que los “...Bonos de Consolidación se emitirán a dieciseis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años los intereses se capi- talizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital 784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 acumulado se amortizará mensualmente en la forma y condiciones que determine la reglamentación...” (art. 12). 9o) Que el examen del t

... (truncated text, 20261 total characters)