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Guido, Mario Marcelo sI apelación clausura (Dirección General Impositiva)

04/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_110

Judges

Fayt Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.314 ley 1285/58 ley 21.708 ley 9688 ley 23.982 ley 16.986 decreto 2140/91 Fallos: 273:180 Fallos: 307:1139 Fallos: 306:761 Fallos: 308:112

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Guido, Mario Marcelo sI apelación clausura (Dirección General Impositiva)". Considerando: 1º) Que el titulaJ; del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Bahía Blanca dejó sin efecto la sanción de clausura dispuesta por la DE JUSTICIA DE I,A NACION 316 791 Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al artículo 44 incs. 12y 22 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) 22) Que para así resolver, señaló que "la compulsa de la causa no evidencia la prueba de los cargos achacados por la Dirección General Impositiva" y que "el contribuyente exhibió los libros con las registraciones correspondientes", añadiendo que no obra en autos el recibo que fuera intervenido según lo indica el acta de constatación. Tales circunstancias, se afirma, impiden emitir un juicio de certeza en cuanto a la comisión de la infracción; motivo por el cual entiende que la cuestión debe resolverse mediante la aplicación del beneficio de la duda, previsto en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 32) Que contra lo así decidido el representante del fisco interpuso recurso extraordinario, el que fue concedidoy que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, arto 26) y en tanto los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, según quedará evidenciado en los considerandos siguientes. 42) Que, según surge de los antecedentes allegados a la causa, acta de inspección obrante a fs. 1, "el responsable emite facturas (recibos) que no reúnen los requisitos establecidos en la R.G. 3118 y sus modificaciones, a saber: omite consignar su responsabilidad frente al IVA, omite consignar el número de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), según lo dispuesto en el artículo 7.1.1. Asimismo no registra sus operaciones en libros según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la resolución antes citada. Los actuantes intervienen el talonario de recibos con la omisión antes detallada en su número 1394 de fecha 14 de junio de 1991 ...". El instrumento, cabe precisarlo, se encuentra suscripto por los funcionarios actuantes y el responsable. 52) Que la constancia que antecede constituye un extremo del que no cabe prescindir, ni menos obviar, so color de presentaciones ulterio- res que exhiban un saneamiento de los hechos u omisiones detectados; desde que ello importa desnaturalizar el sistema normativo creado por el legislador ,a la vez que no se compadece con la naturaleza formal del ilícito (confr. M. 421. XXIII. "Dr. GarCÍa Pinto, José pI Mickey S.A. sI 792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 infracción arto 44, inciso 1º,ley 11.683", fallo del 5 noviembre de 1991). En tal sentido, en el sub lite se aprecia que la falta de registración de las operaciones constatadas en oportunidad de la verificación practica- da (fs. 1)aparece remediada a raíz de la presentación, en la audiencia celebrada a más de un mes de aquélla, de los libros entonces observa- dos. A igual conclusión cabe acceder respecto de la violación al régimen de facturación en tanto que, más allá de no encontrarse agregado en autos el comprobante referido en el acta, lo cierto es que la materialidad del hecho infraccional fue válidamente comprobada al tiempo de la inspección, según surge de la actuación labrada; siendo que, por lo demás, el responsable jamás red arguyó de falsedad el instrumento público en el que consta la violación detectada al régimen de factura- ción. 6º) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificado con sujeción a la doctrina de la arbitrariedad, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 273:180; 308:719, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado (art. 16, segunda parte, ley48); con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGlANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Bahía Blanca dejó sin efecto la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al artículo 44, incs. 1ºy2º'- de laley 11.683 (t.o. 1978ymodif). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 793 22) Que para así resolver, señaló que "la compulsa de la causa no evidencia la prueba de los cargos achacados por la Dirección General Impositiva" y que "el contribuyente exhibió los libros con las registraciones correspondientes", añadiendo que no obra en autos el recibo que fuera intervenido según lo indica el acta de constatación. Tales circunstancias, se afirma, impiden emitir un juicio de certeza en cuanto a la comisión de la infracción; motivo por el cual entiende que la cuestión debe resolverse mediante la aplicación del beneficio de la duda, previsto en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 32) Que contra lo así decidido el representante del fisco interpuso recurso extraordinario, el que fue concedidoy que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, arto 26) y en tanto los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, según quedará evidenciado en losconsiderandos siguientes. 42) Que, según surge de los antecedentes allegados a la causa, acta de inspección obrante a fs. 1, "el responsable emite facturas (recibos) que no reúnen los requisitos establecidos en la R. G. 3118 y sus modificaciones, a saber: omite consignar su responsabilidad frente al IVA, omite consignar el número de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), según lo dispuesto en el artículo 7.1.1. Asimismo no registra sus operaciones en libros según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la resolución antes citada. Los actuantes intervienen el talonario de recibos con la omisión antes detallada en su número 1394 de fecha 14 de junio de 1991 ...". El instrumento, cabe precisarlo, se encuentra suscripto por los funcionarios actuantes y el responsable. 52) Que la constancia que antecede constituye un extremo del que no cabe prescindir, ni menos obviar, so color de presentaciones ulteriores que exhiban un saneamiento de los hechos u omisiones detectados; desde que ello importa desnaturalizar el sistema infraccional creado por el legislador, a la vez que no se compadece conla naturaleza formal del ilícito (confr. M. 421. XXIII. "Dr. García Pinto, José pI Mickey S.A sI infracción arto 44, inciso 12,ley 11.683"-voto de los jueces Belluscio y Petracchi-, fallo del 5 noviembre de 1991). En tal sentido, en el sub lite se aprecia que la falta de registración de las operaciones constata- 794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 das en oportunidad de la verificación practicada (fs. 1) aparece reme- diada a raíz de la presentación, en la audiencia celebrada a más de un mes de aquélla, de los libros entonces observados. A igual conclusión cabe accederrespecto de la violación al régimen de facturación en tanto que, más allá de no encontrarse agregado en autos el comprobante referido en el acta, locierto es que la materialidad delhecho infraccional fue válidamente comprobada al tiempo de la inspección, según surge de la actuación labrada; siendo que, por lo demás, el responsable jamás redarguyó de falsedad el instrumento público en el que consta la violación detectada al régimen de facturación. 62) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificado con sujeción a la doctrina de la arbitrariedad, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 273:180; 308:719, entre otros). Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentancia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese, y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO DE JUSTICIA DE LA NACION 316 LUIS BAYO N y OTROS 795 . JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde que la Corte, por imperio de lo dispuesto por el arto 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, resuelva la contienda negativa de competencia, si constituye el superior jerárquico común de ambos juzgados en conflicto (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia de lostribunales federales por razón de la materia es de carácter excepcional (2). . JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia .. Causas excluidas de la competencia federal. La sola circunstancia de producirse loshechos dentro del ámbito físicode un ente decarácter nacional, nohabilita lajurisdicción federal, ya que para elloes preciso que se hayan afectado intereses nacionales o los fines para los cuales esos lugares estén destinados (3). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluida

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