Recursos de hecho deducidos por la demandada y por Eduardo Oscar Alvarez (Procurador General del Trabajo) en la causa Fernández, Encarnación Pilar .eISecretaría de Seguridad So- cial
04/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_111
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley 16.986
ley
23.982
ley 21.965
ley 21.695
decreto
1866/83
decreto 2094/
Fallos: 245:351
Fallos: 301:1061
Fallos: 306:1253
Fallos: 310:1045
Fallos: 199:466
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
801
Buenos Aires, 4 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada y
por Eduardo Oscar Alvarez (Procurador General del Trabajo) en la
causa Fernández,
Encarnación
Pilar .eISecretaría
de Seguridad
So-
cial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que de'acuerdo con lo dispuesto por el arto 52de la ley 23.982, la
Secretaría de Seguridad Social procedió a revisar loshaberes de la clase
pasiva, determinó la existencia de un crédito a favor de la señora
Encarnación Pilar Fernández de Pesce y, con el propósito de extinguir
la deuda respectiva le propuso que optase, dentro de las modalidades
de cancelación establecidas por el decreto reglamentario
2140/91, por
la que le resultara
más conveniente.
22) Que la actora, aduciendo un cuadro oncológicoque padece desde
hace veinticinco años -agravado a partir de 1987- y los elevados gastos
que debe' efectuar en su tratamiento
y en una futura
intervención
quirúrgica, dedujo acción de amparo con el objeto de obviar el cumpli-
miento de la ley citada y de obtener el pago efectivo inmediato de las
sumas reconocidas, para lo cual invocó sus derechos a la vida, a la salud
y al bienestar,
así comolos relativos a la asistencia médica y a los
servicios sociales necesarios,
según surgiría
de los arts. 25 de la
Declaración Universal
de Derl'lchos Humanos
y 14 y 14 bis de la
Constitución Naciona!.
32) Que la Sala VI de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la
demanda y ordenó que se prescindiera
de las modalidades
de pago
contempladas por las disposiciones referidas y se abonara en efectivo
el crédito correspondiente, pronunciamiento
contra el cual el represen-
tante
de la demandada
y el señor Procurador
General del Trabajo
dedujeron
sendos recursos extraordinarios
que, denegados,
dieron
origen a las quejas F. 216 y F. 451 -ambas
del libro XXIV- cuya
acumulación se dispone en este acto.
42) Que los agravios planteados por los recurrentes
tienen entidad
para habilitar
la instancia
del arto 14 de la ley 48, tanto en lo que
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respecta al tratamiento de los presupuestos de procedencia de la acción
prevista por la ley 16.986, como en lo referente al alcance de la ley
federal 23.982 y su decreto reglamentario
2140/91, dado que la com-
prensión efectuada por el a qua excede el marco de sus posibilidades
interpretativas
y se apoya en fundamentos que soslayan el examen de
circunstancias relevantes para la correcta decisión de la causa.
52) Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que la institución del
amparo no tiene por finalidad otorgar a la justicia un método para
supervisar el actuar de los organismos administrativos
ni para contro-
lar el acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la
ley les encomienda, sino la de proveer un remedio r¡ípido y eficaz contra
las arbitrariedades
de sus actos cuando lesionan en forma manifiesta
e irreparable por otra vía, los derechos y garantías reconocidos por la
Ley Fundamental
(Fallos: 245:351; 248:443; 259:191; 262:246; 269:87;
275:320; 283:370, 295:636; 302:535; 305:2237; 306:788 y 310:1092).
62) Que dicha acción constituye un remedio excepcional utilizable en
las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otros
procedimientos aptos, peligra la salvaguarda
de derech.os superiores
(Fallos: 301:1061; 303:811; 306:1253; 307:2419 y causa: B. 379 XXIII
"Banco Comercial Finanzas
S.A. si recurso de amparo", del 3 de
diciembre de 1991), al punto de que en protección de éstos y trascen-
diendo el marco específico delos actos de la administración, el Tribunal
ha aceptado la posibilidad de impugnar
la validez de las normas
generales cuando resultan palmaria o manifiestamente
contrarias
a
las garantías
constitucionales
(Fallos: 306:1253; 307:747; 310:576 y
311:1313 y causa: P. 317. XXIII "Peralta, Luis A. y otro cl Estado
Nacional, Ministerio de Economía -Banco Central-", sentencia del 27
de diciembre de 1990).
72) Que, por lo tanto, corresponde examinar
si en autos se ha
configurado un supuesto de excepción que justifique la procedencia del
amparo, es decir si el accionar de la administración
en cuanto puso a
disposición de la actora las diferencias resultantes
en concepto de
haberesjubilatorios
mal liquidados, bien que dentro de las modalida-
des de pago establecidas legalmente, importó una lesión que encuadre
en las características
señaladas.
82) Que, como ya fue expresado, la Secretaría de Seguridad Social
ajustó su comportamiento
a lo prescripto por las normas en juego,
hecho que no fue discutido por la interesada
y que excluye toda
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calificación de ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta en su obrar (Fa-
llos: 310:1045), lo que llevaría a desestimar
la acción por resultar
el
caso ajeno a las previsiones de la ley 16.986 y no haber mediado planteo
constitucional
suficiente ni un evidente menoscabo a las garantías
superiores.
9
2
) Que, no obstante, dado que en las instancias ordinarias losjueces
admitieron la demanda sobre la base de hacer mérito del derecho a la
vida, a la salud y a la dignidad
de las personas,
por considerar
impensable que al tutelar esos derechos el legislador hubiera podido
incluir
en las disposiciones de emergencia
una situación
como la
invocada por la actora, podría entenderse que se admitió una suerte de
inconstitucionalidad
virtual, de modo que corresponde que esta Corte
examine la cuestión planteada
tanto desde las perspectivas
fácticas
comojurídicas.
10) Que aun cuando las circunstancias
sobre las que se sustenta la
demanda no han sido controvertidas, .cabe destacar que con anteriori-
dad a la notificación del crédito a su favor, la interesada
no había
efectuado reclamo alguno que pusiese en evidencia su disconformidad
con las sumas que percibía regularmente
en concepto de haber de
jubilación, a pesar de que era público y notorio que existían numerosas
solicitudes tendientes a cubrir el desfase producido en las prestaciones
previsionales, como consecuencia de la grave situación económica por
la que atraviesa desde hace años el sistema en general.
11) Que si bien es cierto que la pretensión se basa en la necesidad
de contar conlos medios económicos que le permitan sufragar los gastos
de atención médica y de una operación quirúrgica de imposible realiza-
ción en su condición actual, lo que podría crear incertidumbre
acerca
del alcance de la intención del legislador, tal situación se diluye a poco
de que se tenga en cuenta que la reclamación de la actora no. fue
desatendida
por la Secretaría
de Estado que ofreció hacerse cargo de
todas las erogaciones que demandase el íntegro y complejo tratamiento
que aquélla requería.
12) Que no puede dejar de valorarse que al referido ofrecimiento se
sumó la clara voluntad de la administración
pública de llevar a buen
término el problema planteado, como surge de su petición de audiencia
y de una medida probatoria requerida con el objeto de dar seguridad a
la parte sobre la viabilidad de los medios que se le proporcionaban (ver
fs. 44/45 del expediente principal), aspecto que fue sustanciado y que no
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pudo concretarse por el silencio que guardó la demandante, lo que se
tradujo en la frustración del intento dé solucionar la cuestión de una
manera rápida y eficaz.
13) Que la propuesta de la demandada llevaba implícito la imposi-
ción de someterse a un determinado
servicio médico (PAMI) Y la
correlativa renuncia a otro (OSPLAD), imposición que ciertamente
limitaba el derecho a elegir en esta delicada materia, mas en presencia
de una situación de emergencia previsional comola declarada por ley.
_Dentro del marco de las garantías enjuego, se impone, aun conmengua
de las aspiraciones individuales, dar prioridad a las que resguardan los
intereses que hacen al bien común en tanto no se provoque un menos-
cabo a las garantías
invocadas, aspecto que en el caso no se ha
configurado puesto que se han pretendido cubrir con razonable ampli-
tud y seriedad las urgencias manifestadas por la actora.
14) Que, en consecuencia, aceptado que "las necesidades
de la
peticionaria encontraban una respuesta apropiada en el ofrecimiento
de la autoridad
previsional, la magnitud del perjuicio invocado se
desvanece, comotambién la presunta arbitrariedad
que se atribuye al
acto de la Administración Pública dictado en cumplimiento de la ley,
por lo que los derechos a la vida, a la salud, al bienestar ya la asistencia
médica no resultan empañados por los términos de la decisión impug-
nada.
15) Que, por otra.parte, es indudable que la ley de consolidación de
la deuda interna -en el aspecto aquí examinado- fue sancionada con el
objeto de remediar la grave situación económica y financiera en que se
encontraba el sistema previsional argentino. Los innum'erables recla-
mos efectuados por los ciudadanos en estado de pasividad y la imposi-
bilidad de atenderlos en forma inmediata,
a pesar de que un gran
número de ellos se encuentra en situaciones límites -motivadas
por
cuestiones de salud opor la imperiosa urgencia de proveerse elementos
materiales que hacen a la subsistencia misma-, puso en evidencia la
perentoriedad de implementar una acción del gobierno al respecto.
16) Que, por ello, con invocación del estado de emergencia, se
sancionó la ley 23.982, que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales declarados por sentencia firme y ordena revisar y poner
a disposición de los interesados sumas que se reconocen como deuda y
sólo restringe, bien que temporalmente,
la percepción íntegra de los
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montos debidos. Hay una limitación impuesta
por la necesidad de
atenuar o superar una situación de crisis, pero esa limitación también
está dirigida a pr.Qtegerlos derechos presuntamente
afectados, ya que
corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por el proceso de desarticu-
lación sufrido por el sistema previsioIÍal
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