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Recursos de hecho deducidos por la demandada y por Eduardo Oscar Alvarez (Procurador General del Trabajo) en la causa Fernández, Encarnación Pilar .eISecretaría de Seguridad So- cial

04/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_111

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 16.986 ley 23.982 ley 21.965 ley 21.695 decreto 1866/83 decreto 2094/ Fallos: 245:351 Fallos: 301:1061 Fallos: 306:1253 Fallos: 310:1045 Fallos: 199:466

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 801 Buenos Aires, 4 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada y por Eduardo Oscar Alvarez (Procurador General del Trabajo) en la causa Fernández, Encarnación Pilar .eISecretaría de Seguridad So- cial", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que de'acuerdo con lo dispuesto por el arto 52de la ley 23.982, la Secretaría de Seguridad Social procedió a revisar loshaberes de la clase pasiva, determinó la existencia de un crédito a favor de la señora Encarnación Pilar Fernández de Pesce y, con el propósito de extinguir la deuda respectiva le propuso que optase, dentro de las modalidades de cancelación establecidas por el decreto reglamentario 2140/91, por la que le resultara más conveniente. 22) Que la actora, aduciendo un cuadro oncológicoque padece desde hace veinticinco años -agravado a partir de 1987- y los elevados gastos que debe' efectuar en su tratamiento y en una futura intervención quirúrgica, dedujo acción de amparo con el objeto de obviar el cumpli- miento de la ley citada y de obtener el pago efectivo inmediato de las sumas reconocidas, para lo cual invocó sus derechos a la vida, a la salud y al bienestar, así comolos relativos a la asistencia médica y a los servicios sociales necesarios, según surgiría de los arts. 25 de la Declaración Universal de Derl'lchos Humanos y 14 y 14 bis de la Constitución Naciona!. 32) Que la Sala VI de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y ordenó que se prescindiera de las modalidades de pago contempladas por las disposiciones referidas y se abonara en efectivo el crédito correspondiente, pronunciamiento contra el cual el represen- tante de la demandada y el señor Procurador General del Trabajo dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas F. 216 y F. 451 -ambas del libro XXIV- cuya acumulación se dispone en este acto. 42) Que los agravios planteados por los recurrentes tienen entidad para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, tanto en lo que 802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 respecta al tratamiento de los presupuestos de procedencia de la acción prevista por la ley 16.986, como en lo referente al alcance de la ley federal 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91, dado que la com- prensión efectuada por el a qua excede el marco de sus posibilidades interpretativas y se apoya en fundamentos que soslayan el examen de circunstancias relevantes para la correcta decisión de la causa. 52) Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que la institución del amparo no tiene por finalidad otorgar a la justicia un método para supervisar el actuar de los organismos administrativos ni para contro- lar el acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio r¡ípido y eficaz contra las arbitrariedades de sus actos cuando lesionan en forma manifiesta e irreparable por otra vía, los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (Fallos: 245:351; 248:443; 259:191; 262:246; 269:87; 275:320; 283:370, 295:636; 302:535; 305:2237; 306:788 y 310:1092). 62) Que dicha acción constituye un remedio excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otros procedimientos aptos, peligra la salvaguarda de derech.os superiores (Fallos: 301:1061; 303:811; 306:1253; 307:2419 y causa: B. 379 XXIII "Banco Comercial Finanzas S.A. si recurso de amparo", del 3 de diciembre de 1991), al punto de que en protección de éstos y trascen- diendo el marco específico delos actos de la administración, el Tribunal ha aceptado la posibilidad de impugnar la validez de las normas generales cuando resultan palmaria o manifiestamente contrarias a las garantías constitucionales (Fallos: 306:1253; 307:747; 310:576 y 311:1313 y causa: P. 317. XXIII "Peralta, Luis A. y otro cl Estado Nacional, Ministerio de Economía -Banco Central-", sentencia del 27 de diciembre de 1990). 72) Que, por lo tanto, corresponde examinar si en autos se ha configurado un supuesto de excepción que justifique la procedencia del amparo, es decir si el accionar de la administración en cuanto puso a disposición de la actora las diferencias resultantes en concepto de haberesjubilatorios mal liquidados, bien que dentro de las modalida- des de pago establecidas legalmente, importó una lesión que encuadre en las características señaladas. 82) Que, como ya fue expresado, la Secretaría de Seguridad Social ajustó su comportamiento a lo prescripto por las normas en juego, hecho que no fue discutido por la interesada y que excluye toda DE JUSTICIA DE LA NACION 316 803 calificación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en su obrar (Fa- llos: 310:1045), lo que llevaría a desestimar la acción por resultar el caso ajeno a las previsiones de la ley 16.986 y no haber mediado planteo constitucional suficiente ni un evidente menoscabo a las garantías superiores. 9 2 ) Que, no obstante, dado que en las instancias ordinarias losjueces admitieron la demanda sobre la base de hacer mérito del derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, por considerar impensable que al tutelar esos derechos el legislador hubiera podido incluir en las disposiciones de emergencia una situación como la invocada por la actora, podría entenderse que se admitió una suerte de inconstitucionalidad virtual, de modo que corresponde que esta Corte examine la cuestión planteada tanto desde las perspectivas fácticas comojurídicas. 10) Que aun cuando las circunstancias sobre las que se sustenta la demanda no han sido controvertidas, .cabe destacar que con anteriori- dad a la notificación del crédito a su favor, la interesada no había efectuado reclamo alguno que pusiese en evidencia su disconformidad con las sumas que percibía regularmente en concepto de haber de jubilación, a pesar de que era público y notorio que existían numerosas solicitudes tendientes a cubrir el desfase producido en las prestaciones previsionales, como consecuencia de la grave situación económica por la que atraviesa desde hace años el sistema en general. 11) Que si bien es cierto que la pretensión se basa en la necesidad de contar conlos medios económicos que le permitan sufragar los gastos de atención médica y de una operación quirúrgica de imposible realiza- ción en su condición actual, lo que podría crear incertidumbre acerca del alcance de la intención del legislador, tal situación se diluye a poco de que se tenga en cuenta que la reclamación de la actora no. fue desatendida por la Secretaría de Estado que ofreció hacerse cargo de todas las erogaciones que demandase el íntegro y complejo tratamiento que aquélla requería. 12) Que no puede dejar de valorarse que al referido ofrecimiento se sumó la clara voluntad de la administración pública de llevar a buen término el problema planteado, como surge de su petición de audiencia y de una medida probatoria requerida con el objeto de dar seguridad a la parte sobre la viabilidad de los medios que se le proporcionaban (ver fs. 44/45 del expediente principal), aspecto que fue sustanciado y que no 804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 pudo concretarse por el silencio que guardó la demandante, lo que se tradujo en la frustración del intento dé solucionar la cuestión de una manera rápida y eficaz. 13) Que la propuesta de la demandada llevaba implícito la imposi- ción de someterse a un determinado servicio médico (PAMI) Y la correlativa renuncia a otro (OSPLAD), imposición que ciertamente limitaba el derecho a elegir en esta delicada materia, mas en presencia de una situación de emergencia previsional comola declarada por ley. _Dentro del marco de las garantías enjuego, se impone, aun conmengua de las aspiraciones individuales, dar prioridad a las que resguardan los intereses que hacen al bien común en tanto no se provoque un menos- cabo a las garantías invocadas, aspecto que en el caso no se ha configurado puesto que se han pretendido cubrir con razonable ampli- tud y seriedad las urgencias manifestadas por la actora. 14) Que, en consecuencia, aceptado que "las necesidades de la peticionaria encontraban una respuesta apropiada en el ofrecimiento de la autoridad previsional, la magnitud del perjuicio invocado se desvanece, comotambién la presunta arbitrariedad que se atribuye al acto de la Administración Pública dictado en cumplimiento de la ley, por lo que los derechos a la vida, a la salud, al bienestar ya la asistencia médica no resultan empañados por los términos de la decisión impug- nada. 15) Que, por otra.parte, es indudable que la ley de consolidación de la deuda interna -en el aspecto aquí examinado- fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económica y financiera en que se encontraba el sistema previsional argentino. Los innum'erables recla- mos efectuados por los ciudadanos en estado de pasividad y la imposi- bilidad de atenderlos en forma inmediata, a pesar de que un gran número de ellos se encuentra en situaciones límites -motivadas por cuestiones de salud opor la imperiosa urgencia de proveerse elementos materiales que hacen a la subsistencia misma-, puso en evidencia la perentoriedad de implementar una acción del gobierno al respecto. 16) Que, por ello, con invocación del estado de emergencia, se sancionó la ley 23.982, que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme y ordena revisar y poner a disposición de los interesados sumas que se reconocen como deuda y sólo restringe, bien que temporalmente, la percepción íntegra de los DE JUSTICIA DE LA NACION 316' 805 montos debidos. Hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, pero esa limitación también está dirigida a pr.Qtegerlos derechos presuntamente afectados, ya que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por el proceso de desarticu- lación sufrido por el sistema previsioIÍal

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