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J~zgado en lo Penal de Instrucción

04/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 357 ID: fallos_357_114

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Barra

Keywords / Subjects

DELITO ESTAFA BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 271:396 Fallos: 303:1763

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que esta contienda positiva de competencia se suscitó entre el J~zgado en lo Penal de Instrucción de la IVa. Nominación de San Miguel de Tucumán y el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 de San Salvador de Jujuy, a raíz del pedido de inhibitoria que este último le dirigió al primero en la causa en la que investiga la posible comisión del delito de estafa por parte de los directivos del Banco del Interior y . Buenos Aires S.A. en peIjuicio de un particular, quien efectuó diferen- tes imposiciones financieras en una de sus sucursales en la creencia de haberlo hecho con la garantía de la entidad mencionada y no con la de empresas con domicilio en el extranjero, como finalmente quedó docu- mentado. 2º) Que ambos tribunales sostienen ser competentes para conocer del hecho sobre la base de considerar que las distintas operaciones se habrían celebrado en las sucursales del banco situadas en sus respec- tivasjurisdicciones, añadiendo elmagistrado dela Provincia deTucumán que la profusa documentación agregada a la causa, por los distintos lugares del país y del exterior en que se dicen expedidos los instrumen- tos, impedía determinar dónde habrían tenido comienzo de ejecución los hechos (confr. fs. 67/68 y 78/80). 8"", •... FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3º) Que, más allá de que esta Corte Suprema comparte los funda- mentos del dictamen del señor Procurador General, en cuanto se refiere a que las declaraciones del apoderado del querellante y del gerente de la Sucursal Tucumán del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. indicarían que los hechos habrían acontecido en esa provincia, con la consiguiente solución del conflicto en favor del magistrado de aquella jurisdicción, la ponderación de los restantes elementos incorporados al proceso convence de que otra debe ser la decisión a adoptar. En efecto, del escrito de fs. 75/81 y de la prueba documental acompañada surge que la modalidad operativa denunciada se habría verificado en las numerosas sucursales que el B.I.B.A. S.A. tenía en todo el país, como resultado de las instrucciones impartidas por el directorio de la institución con sede en la ciudad de Buenos Aires. Además de ello, resulta de significativa importancia la declaración de Daniel Gustavo López Viñales de fs. 266 en la que expresa, en su condición de gerente de la Sucursal Tucumán de esa entidad, que la decisión de captar fondos provino de la Casa Central, a la cual se le transferían aquellos junto con los datos del cliente. Específicamente señaló que el directorio del banco dio las órdenes en tal sentido. De sus dichos se infiere también que la Casa Central era la responsable de emitir los certificados correspond~entes a esos depósitos. En igual forma se expresaron los imputados a fs. 179/184, 189/193, 197/198 Y 199/200. 4º) Que de loexpuesto se deduce que las maniobras a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, hipótesis en la cual la elección deljuez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los proce- sados (Fallos: 271:396; 275:361; 303:934; 306:842 y 310: 1153). 5º) Que, sentado ello, resta determinar cuáJ es la jurisdicción que satisface en el caso, en mayor medida, las exigencias planteadas. Al respecto debe tenerse en cuenta que en esta Capital Federal, donde se halla la administración central del Banco del Interior y Buenos Aires S.A., está toda la documentación vinculada con los hechos que se investigan, y se domicilian sus directores. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 825 A esas consideraciones se suma el hecho de que en esta sede se sustancia un proceso por hechos estrechamente vinculados, iniciado con anterioridad al presente (confr. fs. 189vta. eincidente de inhibición promovido por el titular el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc- cional Federal NQ5, agregado), de modo que al concentrar las actuacio- nes ante ese único magistrado también se está favoreciendo la buena administración de justicia. A ello no empece la circunstancia de que dicho magistrado no haya intervenido en la ~ontienda pues es reconocida la facultad de este Tribunal de asignar el conocimiento de la causa al juez que considere competente (Fallos: 303:1763; 307:1523; 310:479; 312:1216 y 1623). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde seguir entendiendo en las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ.5,al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Penal de Instrucción de la IVa. Nominación de San Miguel de Tucumán y al Juzgado de Instruc- ción en lo Penal NJl2 de San Salvador de Jujuy. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - .ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- JULIO S. NAZARENO - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. DEL SENOR VlCEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON RICARDO LEVENE (rI) Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del seftor Procura- dor General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, y lo sostenido por esta Corte Suprema al fallar el19 de noviembre de 1991 la Competencia N2933. XXII!., "Incidente de inhibitoria dejurisdicción planteado por Carlos María Regúnaga" (considerando 72), se declara 826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que, por ahora, debe conocer en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la IVa. Nominación de San Miguel de Tucumán, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 de San Salvador de Jujuy. ANTONIO BOGGIANO - RoOOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H). DON PEDRO DE ALBARIÑO S.A. y OTROv. MARIA ISABEL INCHAUSPE DE FERRARI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva ..Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Cabe apartase de la regla según la cual las decisiones sobre recusación de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la recusación fundada en las causales de los incisos 1Q Y 22 del arto 17 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, si prescindiQ de la norma ineludiblemente aplicable (art. 23 del mismo Código), en tanto la expresa manifestación del recusado sobre el parentesco que lo vinculaba con uno de los mandatarios de la actora debía generar la aplicación prevista legalmente para el supuesto de reconocimiento de los hechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, para rechazar la recusación fundada en'el vínculo parienta! entre eljuez y un apoderado de la actora, sostuvo DE JUSTICIA DE LA NACION 316 827 que el profesional no había ejercido el mandato en el juicio, si existía la posibilidad latente de comparecer en tanto no hubiera cesado la representación por revocación o renuncia (Votode los Dres. RodolfoC. Barra y Carlos S. Fayt). RECUSACION. Noobstante que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente, de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio; máxime cuando -mediante argumentos dogmá- ticos y aparentes- se la utiliza para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa (Votode los Dres. RodolfoC.Barra y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva el pronunciamiento que rechaza una recusación (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Cormor).