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Recurso de hecho deducido por María Isabel Inchauspe de Ferrari en la causa Don Pedro de Albariño

04/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_115

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 2176 ley 442. ley 2176. ley 442 decreto Nº 2741 decreto Nº 158/83 decreto Nº 2741190 Fallos: 306:1392 Fallos: 302:346 Fallos: 310:2845 Fallos: 311:2249 Fallos: 295:1005 Fallos: 255:192 Fallos: 383:206 Fallos: 1:300 Fallos: 165:211 Fallos: 286:59 Fallos: 307:146 Fallos: 216:162 Fallos: 210:855 Fallos: 189:156

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Isabel Inchauspe de Ferrari en la causa Don Pedro de Albariño S.A. y otro cl Inchauspe de Ferrari, María Isabel", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la recusación planteada por la demandada contra el juez de la instancia anterior fundada en las causales de los incisos 1º y 2º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Contra este pronunciamiento aquélla inter- puso recurso extraordinario que, denegado por el tribunal, dio origen a la presente queja. 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 2º) Que si bien una reiterada jurisprudencia de esta Corte declara insusceptibles de recurso extraordinario las decisiones que versan sobre la recusación de losjueces, puede, en casos de rigurosa excepción, existir razón valedera que justifique apartarse de tal regla si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicioimparcial de laadminis- tración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 306:1392; Z. 105.XXII. "Zamparo, Vilma Elda el Provincia del Chaco" sentencia del 5 de marzo de 1991). 3º) Que la expresa manifestación.del recusado sobre el parentesco que lovincula conuno de losmandatarios de la actora -de quien admite ser su hermano- genera la aplicación de la consecuencia prevista legalmente para el supuesto de reconocimiento de los hechos en que la recusación se funda, provocando elinmediato apartamiento de la causa (art. 23 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Comprobada la omisión en que incurrió el tribunal de alzada al prescindir de la' norma ineludiblemente aplicable, se torna inoficioso continuar con el examen de los agravios vertidos por el apelante sobre las demás cuestiones objeto del reéurso. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de revisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.,Acumúlese la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra lo resuelto por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que rechazó las recusaciones de la parte DE JUSTICIA DE LA NACION 316 829 demandada, ésta dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado a fs. 51/52 (expte. Nº 258.530), motivó la queja en examen. 2º) Que, en conformidad a las constancias de la causa, resulta q~e: a) la apelante recusó al juez de la instancia en base a que un hermano de éste se desempeñaba comoapoderado de la parte actora (fs. 2/3); b) que el mencionado juez reconoce el parentesco (fs. 4); c) que en el informe de fs. 16 el magistrado expresa que carece de "interés en el pleito osociedad ocomunidad conalguno de loslitigantes, procuradores o abogados", añadiendo que su hermano no compartió la clientela con el doctor Uriburu y que ''jamás aceptó el mandato invocado por el recusante", según manifestaciones informales del interesado; d) que a fs. 7/7 vta. el doctor Uriburu afirma que este último se retiró de su estudio y pasó a desempeñar la actividad con otro profesional y que, de todos modos, nunca se ocupó de intereses de la actora o del grupo económico a que pertenece; su nombre figura en el poder -acota- porque "cualquiera sabe que al requerirse el otorgamiento de un poder judicial, se consignan en él el nombre de todos los abogados que integran el estudio". 3º) Que la cámara a qua desechó las recusaciones formuladas con fundamento en que el profesional comprendido no se presentó ni ejerció el mandato en eljuicio que se ha planteado la recusación. El solohecho de figurar en el instrumento de apoderamiento sin participar en el pleito -expuso- no constituye causal de apartamiento, porque "se estaría extralimitando el marco de cautela y restricción que informa el instituto" (fs. 71 vta.). Finalmente expresó que por los informes acom- pañados se deduce que el doctor Diego Fernández Moores perteneéió al estudio aludido, pero que actualmente no existe vínculo alguno de "sociedad o comunidad" que permita que la. affeetia saeietatis incida eventualmente en el ánimo deljuez. 4º) Que el recurrente se agravia porque la sentencia omitió dar razones conreferencia a que la figuración del profesional en la escritura de poder es "meramente formal" y que en la causa "noejerció el mandato conferido", dado que ambas circunstancias no impiden la procedencia de la recusación. Asimismo, critica el apoyojurisprudencial del fallo en punto al carácter restrictivo del instituto, el propiciar una distinción que la ley no hace, y el dar por cierto las simples afirmaciones del juez 830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 y del apoderado de la actora a las cuales considera erróneas, contradic- torias e imprecisas. Entiende que seha violado la defensa enjuicio y que es procedente la instancia extraordinaria porque no hay otra posibili- dad de discutir la cuestión planteada. 5º) Que si bien las decisiones sobre recusación de los jueces, en principio, son ajenas a la VÍaextraordinaria por no tratarse de senten- cias definitivas (Fallos: 302:346 y sus citas), cabe apartarse excepcio- nalmente de la regla cuando se comprueba -por los antecedentes de la causa- que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa enjuicio de la demandada cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392; 311:266 y en la causa Z. 105. XXII. "Zamparo, Vilma Elda cl Provincia del Chaco", fallada el5 de marzo de 1991). 6º) Que las causas de recusación planteadas por el recurrente se han corroborado en el caso. En efecto, como consecuencia de haberse acreditado la existencia de vínculo pariental entre eljuez y uno de los letrados apoderados de la actora, quedó configurado el presupuesto de hecho de la invocada causa legal de recusación (art. 17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo -en virtud de los documentos de la personería no cuestionados- cabe entender que se ha verificado el interés en el pleito o sociedad o comunidad de un consanguíneo del juez con el letrado apoderado de la accionante (art. 17, inciso 2Q..del código citado). 7º) Que aunque la personería no fue admitida por eljuzgado -por- que el interesado no se presentó enjuicio- no es menos cierto que hubo aceptación del mandato y efectos derivados de la aceptación (arts. 1875, 1877 y 1904 del Código Civil), lo cual implica la posibilidad latente de comparecer mientras no hubiera cesado la representación por revoca- ción o renuncia, circunstancias éstas que no se dieron en la especie. Admitido ello, deben darse por subsistentes las mentadas causales de recusación. 8º) Que no obstante que las causales de recusaClOn deben interpretarse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio. Máxime cuando -mediante argumen- tos dogmáticos y aparentes- se la,utiliza para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa. DJ<~JUSTICIA DE LA NACION 316 831 92) Que las cuestiones de recusaClOn se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa enjuicio. Ello es así, por cuanto la garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del estado de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental, y porque "cuya inobservancia esjuzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (confr. Brusiin, Otto, Über Objektivitat der Rechtssprechung, Helsinki, 1949, versión caste- llana [1966],. p. 51). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de revisión. Vuelvan los autos al trjbunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con árreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal y remítase. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FATI. DISmgNCIA Dg LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a ~al (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ORLANDO R. AGOSTI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto con- tra la sentencia que no hizo lugar a la excepción de indulto, sin reparar en que no bastaba para la debida fundamentación autónoma del remedio federal la expresión de determinada solución jurídica, contraria a la escogida en la sentencia sobre la base de la interpretación de normas federales, cuando ella no atiende y controvierte los fundamentos que sus

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