Recurso de hecho deducido por María Isabel Inchauspe de Ferrari en la causa Don Pedro de Albariño
04/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_115
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 2176
ley 442.
ley 2176.
ley 442
decreto Nº 2741
decreto Nº 158/83
decreto
Nº 2741190
Fallos: 306:1392
Fallos: 302:346
Fallos: 310:2845
Fallos: 311:2249
Fallos: 295:1005
Fallos: 255:192
Fallos: 383:206
Fallos:
1:300
Fallos: 165:211
Fallos:
286:59
Fallos: 307:146
Fallos: 216:162
Fallos: 210:855
Fallos: 189:156
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Isabel
Inchauspe de Ferrari en la causa Don Pedro de Albariño S.A. y otro cl
Inchauspe de Ferrari, María Isabel", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia
de la Sala B de la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Comercial rechazó la recusación planteada
por la
demandada
contra el juez de la instancia
anterior
fundada en las
causales de los incisos 1º y 2º del artículo 17 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. Contra este pronunciamiento aquélla inter-
puso recurso extraordinario que, denegado por el tribunal, dio origen
a la presente queja.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que si bien una reiterada jurisprudencia
de esta Corte declara
insusceptibles
de recurso extraordinario
las decisiones que versan
sobre la recusación de losjueces, puede, en casos de rigurosa excepción,
existir razón valedera que justifique apartarse
de tal regla si de los
antecedentes de la causa surge que el ejercicioimparcial de laadminis-
tración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el
derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata
en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela
(Fallos: 306:1392; Z. 105.XXII. "Zamparo, Vilma Elda el Provincia del
Chaco" sentencia del 5 de marzo de 1991).
3º) Que la expresa manifestación.del recusado sobre el parentesco
que lovincula conuno de losmandatarios de la actora -de quien admite
ser su hermano-
genera la aplicación de la consecuencia prevista
legalmente para el supuesto de reconocimiento de los hechos en que la
recusación se funda, provocando elinmediato apartamiento de la causa
(art. 23 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Comprobada
la omisión en que incurrió el tribunal de alzada al prescindir de la'
norma ineludiblemente aplicable, se torna inoficioso continuar con el
examen de los agravios vertidos por el apelante
sobre las demás
cuestiones objeto del reéurso.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue
materia de revisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente.
Reintégrese el depósito de fs. 1.,Acumúlese la queja al
principal y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO C. BARRA (por su voto) -
CARLOS S. FAYT
(por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra lo resuelto por la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que rechazó las recusaciones de la parte
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demandada, ésta dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado a
fs. 51/52 (expte. Nº 258.530), motivó la queja en examen.
2º) Que, en conformidad a las constancias de la causa, resulta q~e:
a) la apelante recusó al juez de la instancia en base a que un hermano
de éste se desempeñaba comoapoderado de la parte actora (fs. 2/3); b)
que el mencionado juez reconoce el parentesco (fs. 4); c) que en el
informe de fs. 16 el magistrado expresa que carece de "interés en el
pleito osociedad ocomunidad conalguno de loslitigantes, procuradores
o abogados", añadiendo que su hermano no compartió la clientela con
el doctor Uriburu y que ''jamás aceptó el mandato invocado por el
recusante", según manifestaciones informales del interesado; d) que a
fs. 7/7 vta. el doctor Uriburu afirma que este último se retiró de su
estudio y pasó a desempeñar la actividad con otro profesional y que, de
todos modos, nunca se ocupó de intereses de la actora o del grupo
económico a que pertenece; su nombre figura en el poder -acota-
porque "cualquiera sabe que al requerirse el otorgamiento de un poder
judicial,
se consignan en él el nombre de todos los abogados que
integran el estudio".
3º) Que la cámara a qua desechó las recusaciones formuladas con
fundamento en que el profesional comprendido no se presentó ni ejerció
el mandato en eljuicio que se ha planteado la recusación. El solohecho
de figurar en el instrumento
de apoderamiento sin participar
en el
pleito -expuso-
no constituye causal de apartamiento,
porque "se
estaría extralimitando el marco de cautela y restricción que informa el
instituto" (fs. 71 vta.). Finalmente expresó que por los informes acom-
pañados se deduce que el doctor Diego Fernández Moores perteneéió al
estudio aludido, pero que actualmente
no existe vínculo alguno de
"sociedad o comunidad" que permita que la. affeetia saeietatis incida
eventualmente
en el ánimo deljuez.
4º) Que el recurrente
se agravia porque la sentencia omitió dar
razones conreferencia a que la figuración del profesional en la escritura
de poder es "meramente formal" y que en la causa "noejerció el mandato
conferido", dado que ambas circunstancias no impiden la procedencia
de la recusación. Asimismo, critica el apoyojurisprudencial
del fallo en
punto al carácter restrictivo del instituto, el propiciar una distinción
que la ley no hace, y el dar por cierto las simples afirmaciones del juez
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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y del apoderado de la actora a las cuales considera erróneas, contradic-
torias e imprecisas. Entiende que seha violado la defensa enjuicio y que
es procedente la instancia extraordinaria
porque no hay otra posibili-
dad de discutir la cuestión planteada.
5º) Que si bien las decisiones sobre recusación de los jueces, en
principio, son ajenas a la VÍaextraordinaria
por no tratarse de senten-
cias definitivas (Fallos: 302:346 y sus citas), cabe apartarse
excepcio-
nalmente de la regla cuando se comprueba -por los antecedentes de la
causa- que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho
de defensa enjuicio de la demandada cuya salvaguarda exige asegurar
una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392; 311:266
y en la causa Z. 105. XXII. "Zamparo, Vilma Elda cl Provincia del
Chaco", fallada el5 de marzo de 1991).
6º) Que las causas de recusación planteadas por el recurrente se han
corroborado en el caso. En efecto, como consecuencia de haberse
acreditado la existencia de vínculo pariental entre eljuez y uno de los
letrados apoderados de la actora, quedó configurado el presupuesto de
hecho de la invocada causa legal de recusación (art. 17, inciso 1º, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo -en virtud
de los documentos de la personería no cuestionados- cabe entender que
se ha verificado el interés en el pleito o sociedad o comunidad de un
consanguíneo del juez con el letrado apoderado de la accionante (art.
17, inciso 2Q..del código citado).
7º) Que aunque la personería no fue admitida por eljuzgado -por-
que el interesado no se presentó enjuicio- no es menos cierto que hubo
aceptación del mandato y efectos derivados de la aceptación (arts. 1875,
1877 y 1904 del Código Civil), lo cual implica la posibilidad latente de
comparecer mientras no hubiera cesado la representación por revoca-
ción o renuncia, circunstancias
éstas que no se dieron en la especie.
Admitido ello, deben darse por subsistentes las mentadas causales de
recusación.
8º) Que no obstante
que las causales
de recusaClOn deben
interpretarse
en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), de ello
no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que
desnaturalice su ámbito propio. Máxime cuando -mediante
argumen-
tos dogmáticos y aparentes-
se la,utiliza para desestimar una tutela de
imparcialidad
encuadrada
en los tipos normativos
procesales que
reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa.
DJ<~JUSTICIA
DE LA NACION
316
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92) Que las cuestiones
de recusaClOn se vinculan
con la mejor
administración
de justicia,
cuyo ejercicio
imparcial
es uno
de los
elementos
de la defensa enjuicio.
Ello es así, por cuanto la garantía
de
objetividad
de la jurisdicción
es un principio
procesal
del estado
de
derecho que, en la actualidad,
se eleva al rango de Ley Fundamental,
y porque "cuya inobservancia
esjuzgada
por las convicciones jurídicas
dominantes
de un modo especialmente
severo" (confr. Brusiin,
Otto,
Über Objektivitat
der Rechtssprechung,
Helsinki,
1949, versión caste-
llana [1966],. p. 51).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada
en cuanto fue
materia
de revisión. Vuelvan los autos al trjbunal
de origen a fin de que,
por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
con árreglo al
presente.
Reintégrese
el depósito
de fs. 1. Acumúlese
la queja
al
principal
y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FATI.
DISmgNCIA
Dg LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente
queja, no se dirige contra una sentencia
definitiva
o equiparable
a ~al
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ORLANDO R. AGOSTI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto con-
tra la sentencia que no hizo lugar a la excepción de indulto, sin reparar en que
no bastaba para la debida fundamentación autónoma del remedio federal la
expresión
de determinada
solución jurídica, contraria
a la escogida en la
sentencia sobre la base de la interpretación de normas federales, cuando ella no
atiende y controvierte los fundamentos
que sus
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