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y Vistos: Para resolver la cuestión planteada a f

11/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_120

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Barra

Voces / Materias

SOCIEDAD

Normas Citadas

Fallos: 229:573

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de mayo de 1993. Autos y Vistos: Para resolver la cuestión planteada a fs. 330/334, cuyos traslados fueron contestados a fs. 339/340, 341 y 342/343. Considerando: 1º) Que la parte actora desiste de la acción y del derecho y solicita que las costas sean impuestas por su orden, salvo las referentes al perito ingeniero Eduardo O. Capdevila que, según sostiene, deben estar a cargo de quien requirió su intervención. 926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 22) Que en los casos en que el juicio finaliza por desistimiento las costas deben ser soportadas por quien desiste, salvo cuando tal decisión obedezca a cambios delegislación odejurisprudenciay se llevare a cabo sin demora injustificada (art. 73, inc. 22, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En la hipótesis de autos, Unitan S.A. sustenta su pedido en lo resuelto por esta Corte en la causa U. 41. XXII. tramitada entre las mismas partes confecha posterior a la iniciación de esta demanda. '32) Que en efecto, el desistimiento -además de haber sido inmedia- to- se basó en la decisión recaída en ese litigio. No obsta a ello la circunstancia de que el objeto de esta demanda sea distinto del que justificó aquélla, ya que no puede dejar de considerarse que los motivos que las suscitaron se originaron en una misma causa, por lo que resulta admisible la postura asumida por la actora. 42) Que en dicho orden de ideas cabe recordar que esta Corte ha sostenido que es requisito para la exención de costas en casos semejan- tes, que los antecedentes en acatamiento de los cuales se desiste sean no sólo posteriores a la demanda sino que se hayan, además, resuelto sin costas, situación que es precisamente la de autos (Fallos: 229:573). 52) Que la codemandada "Juan María de Vido e hijos Sociedad en Comandita por Acciones -Concic Enghenaria Sociedad Anónima- Unión Transitoria de Empresas" debe tener a su cargo los honorarios del perito que a su pedido intervino en la prueba anticipada toda vez que la actora dejó a salvo su desinterés en la prueba (art. 478, inciso 2º, código citado). Por ello, se resuelve: Admitir el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora e imponer las costas del juicio en el orden causado (artículo 73, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las costas relativas a la intervención del perito ingeniero, señor Eduardo O. Capdevila, se imponen a la codemandada "Juan María de Vido e hijos So~iedad en Comandita por Acciones -Concic Enghenaria Sociedad AnónÍma- Unión Transitoria de Empresas". Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- RICARDO LEVENE (H)-MARIANoAUGUSTO CAVAGNAMARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 927 1º) Que la parte actora desiste de la acción y del derecho y solicita que las costas sean impuestas por su orden, salvo las correspondientes al perito ingeniero Eduardo O. Capdevila que, según sostiene, deben estar a cargo de quien requirió su intervención. 2º) Que la pretensión se basa en que debe mantenerse el mismo criterio que el seguido en la causa U. 41. XXII. -tramitada entre las mismas partes- en la cual esta Corte, al rechazar la acción de daño temido, impuso las costas en el orden causado "en atención a que la actora pudo creerse con derecho a litigar". Y, en lo atinente al peritaje hidraúlico, en el desinterés manifestado en la producción de esa prueba anticipada. 3º) Que habida cuenta de ello y dado que en el caso no se presentan los supuestos de excepción -cambios de legislación ojurisprudencia- que autorizan a apartarse del principio según el cual "si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste ..." (confr. arto 73, 2º párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni existe acuerdo -en contrario- de las partes, la petición, en este aspecto, no puede prosperar. Por ello, se resuelve: Tener a la actora por desistida del proceso y ad- mitir el desistimiento del derecho formulado (confr. arts. 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. No- tifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ANTONIO CHOQUE SUNAHUA v. EMEGE S.A. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por accidente laboral y despido si, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes y las normas aplicables a la litis. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por accidente laboral y despido, si impuso al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para el arto 1113 del Código Civil basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemni- zación por accidente laboral y despido, si no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por accidente laboral y despido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra, Augusto César Belluscio y Enrique San- tiago Petracchi).