y Vistos: Para resolver la cuestión planteada a f
11/05/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_120
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Barra
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
Cited Norms
Fallos: 229:573
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.
Autos y Vistos: Para resolver la cuestión planteada
a fs. 330/334,
cuyos traslados fueron contestados a fs. 339/340, 341 y 342/343.
Considerando:
1º) Que la parte actora desiste de la acción y del derecho y solicita
que las costas sean impuestas por su orden, salvo las referentes
al
perito ingeniero Eduardo O. Capdevila que, según sostiene, deben
estar a cargo de quien requirió su intervención.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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22) Que en los casos en que el juicio finaliza por desistimiento las
costas deben ser soportadas por quien desiste, salvo cuando tal decisión
obedezca a cambios delegislación odejurisprudenciay
se llevare a cabo
sin demora injustificada
(art. 73, inc. 22, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). En la hipótesis de autos, Unitan S.A. sustenta
su pedido en lo resuelto por esta Corte en la causa U. 41. XXII.
tramitada entre las mismas partes confecha posterior a la iniciación de
esta demanda.
'32) Que en efecto, el desistimiento -además de haber sido inmedia-
to- se basó en la decisión recaída en ese litigio. No obsta a ello la
circunstancia
de que el objeto de esta demanda sea distinto del que
justificó aquélla, ya que no puede dejar de considerarse que los motivos
que las suscitaron se originaron en una misma causa, por lo que resulta
admisible la postura asumida por la actora.
42) Que en dicho orden de ideas cabe recordar que esta Corte ha
sostenido que es requisito para la exención de costas en casos semejan-
tes, que los antecedentes en acatamiento de los cuales se desiste sean
no sólo posteriores a la demanda sino que se hayan, además, resuelto
sin costas, situación que es precisamente la de autos (Fallos: 229:573).
52) Que la codemandada "Juan María de Vido e hijos Sociedad en
Comandita
por Acciones -Concic Enghenaria
Sociedad Anónima-
Unión Transitoria de Empresas" debe tener a su cargo los honorarios
del perito que a su pedido intervino en la prueba anticipada toda vez
que la actora dejó a salvo su desinterés en la prueba (art. 478, inciso 2º,
código citado).
Por ello, se resuelve: Admitir el desistimiento
de la acción y del
derecho formulado por la actora e imponer las costas del juicio en el
orden causado (artículo 73, segundo párrafo, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Las costas relativas
a la intervención
del
perito
ingeniero,
señor Eduardo
O. Capdevila,
se imponen
a la
codemandada "Juan María de Vido e hijos So~iedad en Comandita por
Acciones -Concic Enghenaria
Sociedad AnónÍma- Unión Transitoria
de Empresas". Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia)-
RICARDO LEVENE (H)-MARIANoAUGUSTO
CAVAGNAMARTINEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
y DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
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1º) Que la parte actora desiste de la acción y del derecho y solicita
que las costas sean impuestas por su orden, salvo las correspondientes
al perito ingeniero Eduardo O. Capdevila que, según sostiene, deben
estar a cargo de quien requirió su intervención.
2º) Que la pretensión se basa en que debe mantenerse
el mismo
criterio que el seguido en la causa U. 41. XXII. -tramitada
entre las
mismas partes-
en la cual esta Corte, al rechazar la acción de daño
temido, impuso las costas en el orden causado "en atención a que la
actora pudo creerse con derecho a litigar". Y, en lo atinente al peritaje
hidraúlico, en el desinterés manifestado en la producción de esa prueba
anticipada.
3º) Que habida cuenta de ello y dado que en el caso no se presentan
los supuestos de excepción -cambios de legislación ojurisprudencia-
que autorizan
a apartarse
del principio según el cual "si el proceso se
extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste
..." (confr. arto 73, 2º párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), ni existe acuerdo -en contrario- de las partes, la petición, en
este aspecto, no puede prosperar.
Por ello, se resuelve: Tener a la actora por desistida del proceso y ad-
mitir el desistimiento del derecho formulado (confr. arts. 304 y 305 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. No-
tifíquese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ANTONIO CHOQUE SUNAHUA v. EMEGE S.A. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la demanda
de
indemnización
por accidente laboral y despido si, con menoscabo de garantías
que cuentan
con amparo
constitucional,
prescindió
de dar
un tratamiento
adecuado a la controversia,
de acuerdo con los argumentos
planteados
por las
partes y las normas aplicables
a la litis.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es
arbitraria
la sentencia
que rechazó
la demanda
de indemnización
por
accidente laboral y despido, si impuso al actor la carga de probar la configuración
del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para el arto 1113 del Código Civil basta
con que el afectado demuestre
el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa,
quedando
a cargo de la demandada,
como dueña o guardián
de ella, acreditar
la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que rechazó la demanda
de indemni-
zación por accidente laboral y despido, si no constituye
una derivación razonada
del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
del caso y afecta en forma
directa e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra la sentencia
que
rechazó la demanda
de indemnización
por accidente laboral y despido (art. 280
del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación) (Disidencia
de los Dres.
Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra,
Augusto César Belluscio y Enrique
San-
tiago Petracchi).