Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Choque Sunahua, Antonio el Emegé
11/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_121
Keywords / Subjects
AMPARO
ROBO
PROPIEDAD
DESPIDO
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
ley
48
Fallos: 307:1735
Fallos: 310:1476
Fallos: 303:321
Fallos: 305:1022
Fallos:
310:1476
Fallos: 303:109
Fallos: 301:970
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Choque Sunahua,
Antonio el Emegé S.A. y otro", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
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1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que revocó la de primera instancia que había hecho lugar
a la demanda
destinada
a obtener el cobro de la indemnización
por
accidente
laboral
y despido, la parte
actora
interpuso
el recurso
extraordip.ario de fs. 321/6, que al ser denegado a fs. 344, motivó esta
presentación
directa.
2º) Que para arribar a la solución que se impugna, el a quo sostuvo,
en lo esencial, que cuando se elige para encauzar la demanda la VÍadel
derecho común, el escrito inicial debe estar redactado de modo tal que
permita
determinar
a que objeto concretamente
se le atribuye
el
concepto de "cosa" en los términos del Código Civil, y se debe indicar en
cuál de los presupuestos
de los contemplados en el artículo
1113 se
pretende encuadrar la acción. Precisó que en la tramitación
del expe-
diente, ello no había ocurrido, toda vez que la actora no había identifi-
cado la causa determinante
del siniestro, al mismo tiempo que no había
argumentado
oportunamente
que la cosa, en sí misma, tuviera un vicio
o fuera peligrosa.
3º) Que el recurrente
se agravia con fundamento
en la doctrina de
la arbitrariedad.
Expone que el a quo no advirtió que su parte
en
reiteradas
oportunidades
mencionó la única cosa riesgos a que produjo
el accidente, esto es, el tablón mojado -de propiedad de la demandada-
en el que se hallaba el actor parado al momento de descargar las estufas
que se le precipitaron
sobre su cuerpo. Aduce que en virtud
de lo
antedicho, sólo correspondía probar el daño sufrido -cosa que hizo- y
que el accidente se produjo por el riesgo propio de ese objeto.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su consideración por la VÍa intentada,
pues aunque remiten
al
examen de cuestiones de derecho procesal y común que, por su natura-
leza, son extrañas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es
óbice para
descalificar
lo resuelto
cuando, como en la especie, con
menoscabo de garantías
que cuentan
con amparo constitucional,
la
alzada ha prescindido de dar un tratamiento
adecuado a la controver-
sia, de acuerdo con los argumentos
planteados
por las partes
y las
normas aplicables a la litis.
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5º) Que, en efecto, probado que el actor se encontraba literalmente
parado en una cosa de propiedad de la demandada
en momento del
accidente -conforme lo corroboran los dichos del único testigo presen-
cial del hecho a fs. 111-, así como la relación causal invocada por el
damnificado
entre este hecho y las lesiones sufridas,
la sentencia
apelada se apartó de lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo,
del Código Civil, al imponer al actor la carga de probar l.aconfiguración
del riesgo de la cosa dañosa. Ello, toda vez que para esta disposición
basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con
la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada,
como dueña o
guardián
de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no deba responder
(Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX. "Soto,
Carlos Angel cl Monibe S.A." del 15 de abril de 1986).
6º) Que, de igual modo, corresponde hacer lugar a los planteos del
apelante que tachan de arbitraria
la sentencia recurrida, por haberse
sostenido en ella que el actor no había identificado en forma concreta
la cosa riesgosa en los términos de la legislación civil. Ello, a poco que
se examine la demanda obrante a fs. 21, la cual textualmente
expresa
a esa foja vuelta que "el día presentábase
lluvioso, cabiendo acotar que
debido a la gran altura del camión, se colocóun andamio, propiedad de
Emegé S.A., para permitir el acceso al mismo para ..." y a fs. 22, "fue al
sacar una de las mencionadas cajas que debido al estado del tablón el
cual se hallaba muy resbaladizo a causa de la copiosa lluvia que había
caído, el actor patina
...", de donde no cabe más que inferir
que,
efectivamente, ese precario andamio fue el elemento riesgoso señalado,
desde el momento de iniciación de la causa en trámite.
7º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso por lo que, al afectar en forma directa e inmediata las
garantías
constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y
descalificar el fallo con fundamento
en la doctrina de esta Corte en
. materia
de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el
recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada; con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de qutl, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
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arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVEN E (H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLF.O
C.
BARRA y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente
quej a, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales.
Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
RAUL
HORACIO
DE SAGASTIZABALy
OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario
contra la sentencia que no hizo lugar
a la excarcelación pues no se encuentra en debate la inteligencia de norma fede-
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ral alguna toda vez que la referencia al Pacto de San José de Costa Rica no
importa cuestionar el alcance que debe dársele sino la concurrencia de los
extremos fácticos que determinarían
la aplicación de esa disposición.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Limites del pronunciamiento.
No corresponde a la Corte pronunciarse sobre la arbitrariedad
del pronuncia-
nliento si, ante la denegación del recurso en ese aspecto, el apelante no dedujo
queja alguna.
DICTAMEN
OEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
A fojas 8/10, la Sala.JI de la Cámara Federal en lo Criminal
y
Correccional no hizo lugar a la excarcelación de Luis A.Meza -procesa-
do en la causa Nº 8279-, bajo ningún tipo de caución.
Contra ese decisorio, el señor Defensor Oficial, doctor Carlos Alber-
to Tavares, interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido sólo
en cuanto a la posible discrepancia que el a quo entendió configurada
en autos, acerca de la interpretación
de los artículos 379 y 701 del
Código de Procedimientos en Materia Penal.
-JI-
El recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento apelado, sobre
la base de los siguientes agraVios:
a) que las razones
esgrimidas
por la Cámara
para
fundar
la
denegatoria de la excarcelación solicitada, desconocen la finalidad de
las disposiciones procesales aplicables. En este sentido -dijo- al sus-
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tentarse
la resolución impugnada sólo en las pautas que fijó V.E. en
Fallos: 310:1476 para establecer la forma en que debe computarse el
plazo de dos años a que hace referencia el artículo 701 del códigoritual,
eljuzgador omitió considerar los argumentos que sobre el tema esgri-
mió oportunamente
la defensa, con apoyo en las garantías constitucio-
nales que se citó al efecto, razón por la cual la sentencia que se ataca
carece, en este aspecto, de la debida fundamentación
que resulta
indispensable para su validez.
b) que tampoco son válidos los argumentos vertidos por el a quo -con
base en la doctrina fijada en dicho precedente- en cuanto a las causas
o motivos que incidieron para que en el proceso aún no haya recaído
sentencia. Ello es así, porque no puede atribuírsele responsabilidad
en
su actividad procesal por presentaciones inexistentes oarticuladas por
letrados que asisten a otros procesados en la causa y, menos aún, por
no haber procurado revertir el prolongado lapso que permanecieron las
actuaciones en la Fiscalía de Cámara, toda vez que, en su opinión, no
existe en la legislación aplicable recurso alguno que habilite
a las
partes a reclamar en tal sentido.
c)que, por último, las razones invocadas por la Cámara para aplicar
el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, apare-
cen comoafirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la
causa, al haberse omitido considerar los requisitos que exige dicha
norma para rechazar el beneficio impetrado.
-III-
Conforme lo destacan la defensa del procesado Luis Alberto Meza y
el propio tribunal a quo, la Corte tiene reiteradamente
establecido que
el auto que deniega la excarcelación, al restringir
la libertad
del
imputado
con anterioridad
al fallo final de la causa, 'ocasiona un
peIjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, motivo
por el que debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos
del artículo 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela
inmediata
(Fallos: 303:321; 306:1779; 307:549; 308:1631, entre mu-
chos otros), aunque ello, por sí sólo, como es obvio, no basta para
habilitar
la instancia
extraordinaria,
desde que lo decisivo en tal
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sentido es que se halle involucrada
en el caso alguna
cuestión
de
naturaleza
federal (Fallos: 305:1022; 306:262; caus
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