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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Choque Sunahua, Antonio el Emegé

11/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_121

Keywords / Subjects

AMPARO ROBO PROPIEDAD DESPIDO

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 ley 48 Fallos: 307:1735 Fallos: 310:1476 Fallos: 303:321 Fallos: 305:1022 Fallos: 310:1476 Fallos: 303:109 Fallos: 301:970

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Choque Sunahua, Antonio el Emegé S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 929 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda destinada a obtener el cobro de la indemnización por accidente laboral y despido, la parte actora interpuso el recurso extraordip.ario de fs. 321/6, que al ser denegado a fs. 344, motivó esta presentación directa. 2º) Que para arribar a la solución que se impugna, el a quo sostuvo, en lo esencial, que cuando se elige para encauzar la demanda la VÍadel derecho común, el escrito inicial debe estar redactado de modo tal que permita determinar a que objeto concretamente se le atribuye el concepto de "cosa" en los términos del Código Civil, y se debe indicar en cuál de los presupuestos de los contemplados en el artículo 1113 se pretende encuadrar la acción. Precisó que en la tramitación del expe- diente, ello no había ocurrido, toda vez que la actora no había identifi- cado la causa determinante del siniestro, al mismo tiempo que no había argumentado oportunamente que la cosa, en sí misma, tuviera un vicio o fuera peligrosa. 3º) Que el recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Expone que el a quo no advirtió que su parte en reiteradas oportunidades mencionó la única cosa riesgos a que produjo el accidente, esto es, el tablón mojado -de propiedad de la demandada- en el que se hallaba el actor parado al momento de descargar las estufas que se le precipitaron sobre su cuerpo. Aduce que en virtud de lo antedicho, sólo correspondía probar el daño sufrido -cosa que hizo- y que el accidente se produjo por el riesgo propio de ese objeto. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la VÍa intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común que, por su natura- leza, son extrañas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en la especie, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controver- sia, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes y las normas aplicables a la litis. 930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5º) Que, en efecto, probado que el actor se encontraba literalmente parado en una cosa de propiedad de la demandada en momento del accidente -conforme lo corroboran los dichos del único testigo presen- cial del hecho a fs. 111-, así como la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, la sentencia apelada se apartó de lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, al imponer al actor la carga de probar l.aconfiguración del riesgo de la cosa dañosa. Ello, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX. "Soto, Carlos Angel cl Monibe S.A." del 15 de abril de 1986). 6º) Que, de igual modo, corresponde hacer lugar a los planteos del apelante que tachan de arbitraria la sentencia recurrida, por haberse sostenido en ella que el actor no había identificado en forma concreta la cosa riesgosa en los términos de la legislación civil. Ello, a poco que se examine la demanda obrante a fs. 21, la cual textualmente expresa a esa foja vuelta que "el día presentábase lluvioso, cabiendo acotar que debido a la gran altura del camión, se colocóun andamio, propiedad de Emegé S.A., para permitir el acceso al mismo para ..." y a fs. 22, "fue al sacar una de las mencionadas cajas que debido al estado del tablón el cual se hallaba muy resbaladizo a causa de la copiosa lluvia que había caído, el actor patina ...", de donde no cabe más que inferir que, efectivamente, ese precario andamio fue el elemento riesgoso señalado, desde el momento de iniciación de la causa en trámite. 7º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso por lo que, al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en . materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de qutl, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con DE JUSTICIA DE LA NACION 316 931 arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLF.O C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente quej a, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. RAUL HORACIO DE SAGASTIZABALy OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la excarcelación pues no se encuentra en debate la inteligencia de norma fede- 932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 916 ral alguna toda vez que la referencia al Pacto de San José de Costa Rica no importa cuestionar el alcance que debe dársele sino la concurrencia de los extremos fácticos que determinarían la aplicación de esa disposición. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento. No corresponde a la Corte pronunciarse sobre la arbitrariedad del pronuncia- nliento si, ante la denegación del recurso en ese aspecto, el apelante no dedujo queja alguna. DICTAMEN OEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fojas 8/10, la Sala.JI de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional no hizo lugar a la excarcelación de Luis A.Meza -procesa- do en la causa Nº 8279-, bajo ningún tipo de caución. Contra ese decisorio, el señor Defensor Oficial, doctor Carlos Alber- to Tavares, interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido sólo en cuanto a la posible discrepancia que el a quo entendió configurada en autos, acerca de la interpretación de los artículos 379 y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal. -JI- El recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento apelado, sobre la base de los siguientes agraVios: a) que las razones esgrimidas por la Cámara para fundar la denegatoria de la excarcelación solicitada, desconocen la finalidad de las disposiciones procesales aplicables. En este sentido -dijo- al sus- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 933 tentarse la resolución impugnada sólo en las pautas que fijó V.E. en Fallos: 310:1476 para establecer la forma en que debe computarse el plazo de dos años a que hace referencia el artículo 701 del códigoritual, eljuzgador omitió considerar los argumentos que sobre el tema esgri- mió oportunamente la defensa, con apoyo en las garantías constitucio- nales que se citó al efecto, razón por la cual la sentencia que se ataca carece, en este aspecto, de la debida fundamentación que resulta indispensable para su validez. b) que tampoco son válidos los argumentos vertidos por el a quo -con base en la doctrina fijada en dicho precedente- en cuanto a las causas o motivos que incidieron para que en el proceso aún no haya recaído sentencia. Ello es así, porque no puede atribuírsele responsabilidad en su actividad procesal por presentaciones inexistentes oarticuladas por letrados que asisten a otros procesados en la causa y, menos aún, por no haber procurado revertir el prolongado lapso que permanecieron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, toda vez que, en su opinión, no existe en la legislación aplicable recurso alguno que habilite a las partes a reclamar en tal sentido. c)que, por último, las razones invocadas por la Cámara para aplicar el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, apare- cen comoafirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa, al haberse omitido considerar los requisitos que exige dicha norma para rechazar el beneficio impetrado. -III- Conforme lo destacan la defensa del procesado Luis Alberto Meza y el propio tribunal a quo, la Corte tiene reiteradamente establecido que el auto que deniega la excarcelación, al restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, 'ocasiona un peIjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, motivo por el que debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 303:321; 306:1779; 307:549; 308:1631, entre mu- chos otros), aunque ello, por sí sólo, como es obvio, no basta para habilitar la instancia extraordinaria, desde que lo decisivo en tal 934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 sentido es que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal (Fallos: 305:1022; 306:262; caus

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