Zaratiegui, Horacio sI falso testimonio
11/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 357
ID: fallos_357_124
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUIEBRA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 253:329
Fallos: 264:301
Fallos: 300:609
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Zaratiegui, Horacio sI falso testimonio".
Considerando:
Que la interpretación
del artículo 275 del Código Penal, por ser
norma de derecho común, es ajena a la jurisdicción extraordinaria
del
Tribunal (Fallos: 253:329).
Por ello, se declara mal concedido el recurso; con costas. Hágase
saber y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
(según
su voto) -
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S.
FAYT (segl1n su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
(en disidencia)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNAMARTíNEZ
(en disidencia)
-
JULIO S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1.0) Que el arto280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación
impone a esta Corte el deber de seleccionar "según su sana discreción"
las causas en que conocerá por recurso extraordinario.
Pese al aparente
carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la
vía del control de constitucionalidad
torna imperativo desatender
los
planteos de cuestiones, aún federales, carentes de trascendencia.
2.0) Que uno de los requisitos del sistema representativo republicano
de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración
de
justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o
disminuya (in re: A. 609. XXIII. "AcciónChaqueña sI oficialización lista
de candidatos", sentencia del 29 de agosto de 1991). Tal quiebra de
confianza sobreviene con arbitrariedades
que lesionen el servicio de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
951
una imparcial administración
de justicia (art. 5Q de la Constitución
Nacional).
3Q) Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, la justicia
oinjusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cuestio-
nes de su competencia, tarea que sería prácticamente
imposible en
razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada
consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediata-
mente regidos por normas de rango federal y constitucional.
4l:l) Que, obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario
con la sola invocación del arto 280 (códigocitado) no importa confirmar
ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en
cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta
arbitrariedad
invocada, porno haber hallado en la causa elementos que
tornen manifiesto el frustramiento
del derecho a la jurisdicción en
debido proceso, o, en su caso, otra cuestión federal trascendente
o
sustancial en los términos de la norma precitada.
5Q) Que en el caso, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario.
Con
costas. NotifÍquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1Q) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, condenó a Horacio Zaratiegui a la
pena de un año de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación
absoluta por el doble de tiempo de la condena, comoautor del delito de
falso testimonio y asimismo le impuso pagar la suma de 100.000.000 de
australes
en concepto de indemnización por daño moral. Contra esa
decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 739, que
fue parcialmente concedido a fs. 796.
2Q) Que los hechos que motivaron esta causa se suscitaron a raíz de
las declaraciones
que efectuó el contraalmirante
Zaratiegui,
en el
952
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
marco del juicio seguido a las juntas militares del llamado Proceso de
Reorganización Nacional. Ante el requerimiento
acerca de si él tenía
conocimiento de que el almirante
Massera se haya interesado
por
reclamos de familiares
de desaparecidos,
contestó que recordaba
el
caso de Alfredo Bravo. Agregó que, con motivo de ello, se habían
efectuado gestiones tendientes a su liberación, la que obtuvo. Expuso
que con posterioridad, el citado Bravo, fue contratado en el Ministerio
de Bienestar Social donde se le concedieron uno o dos puestos, al igual
que a su esposa. Por último sostuvo, que el señor Bravo en señal de
agradecimiento,
colaboró.con el Estado Mayor Conjunto.
32) Que para resolver del modo en que lohizo, el a quo consideró que
el sentido de las declaraciones del imputado, al que calificó de "inequí-
voco", no podían hacer dudar acerca de que ellas se asentaban
en la
intención de alterar
en su relato, el desarrollo de situaciones por él
conocidas. Tuvo por acreditado el elemento subjetivo, por la circunstan-
cia de que el procesado sabía que aseveraba hechos falsos, lo que hizo
voluntariamente.
Ello, corroborado, por el hecho de que agregó en su
declaración, sin requerimiento alguno, el ejemplo en el que vinculó de
modo pormenorizado al actor, así comopor la función que en el gobierno
desempeñaba
al momento de ocurrir las situaciones descriptas, tarea
que le posibilitaba conocer con exactitud, lo realmente acaecido.
4,2) Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que ela quo lesionó
la garantía
constitucional
de la defensa en juicio cuando procedió
conforme a una errónea interpretación
del arto 275 del Código Penal y
evaluó los elementos de prueba en forma arbitraria.
52) Que es de aplicación a esta causa la doctrina de esta Corte
conforme a la cual, la apreciación de la prueba constituye, por VÍa de
principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible
de
revisión en la instancia extraordinaria
(Fallos: 264:301; 269:43; 279: 171
y 312; 301:909, entre muchos otros), máxime cuando, en la presente, el
pronunciamiento
apelado tiene fundamentos
suficientes
como para
descartar la tacha invocada.
62) Que, en efecto, con sustento en los elementos de prueba obran tes
en la presente causa, corresponde sostener que resulta falso que el
señor Bravo haya sido "remitido al Ministerio
de Bienestar
Social
donde se le consiguió un puesto" como dijo el querellado, toda vez que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
953
se halla corroborado que, ya sea por concurso, conforme el certificado
obrante
a fs. 31 del Expte. NQ 11.608 de la Dirección Nacional de
Recaudación
Previsional
-que
corre por cuerda-,
ya sea habiendo
aprobado un curso de capacitación comolo afirma la defensa, obtuvo un
puesto de inspector en dicha Dirección a partir del año 1976, el cual tuvo
que abandonar precisamente,
con motivo de su detención en 1977. Del
mismo modo, que la señora de Bravo no fue beneficiaria de ninguna
prebenda
como la mencionada
por el imputado
lo que encuentra
respaldo en que sus funciones docentes le fueron otorgadas con anterio-
ridad al ingreso de su cónyuge en la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional y que en 1976 ya computaba veinticinco años de antigüedad
como maestra; al tiempo que tomó posesión del cargo de vicedirectora
de escuela con dedicación simple, por concurso substanciado
en 1974.
7Q) Que cabe mencionar a modo exclusivamente ejemplificador, que
cuando el a qua halló configurada la voluntad del impu tado de tergiver-
sar en su relato el desarrollo de las circunstancias
por él conocidas, lo
hizo en virtud de las copias taquigráficas efectuadas durante el proceso
en el que fue citado como testigo y que, en pos de salvaguardar
con el
mayor celo las garantíás
que deben imbuir el procedimiento
penal,
hallándose las actas cuestionadas
en su fidelidad, procedió a la audi-
ción de las grabaciones
correspondientes,
fundando
finalmente
su
decisión en estas últimas.
8Q) Que de la voluminosa prueba colectada resulta absolutamente
viable argumentar
-como lo hace el a qua, más allá de su acierto o
error-, que la alteración en el desarrollo cronológico de los hechos no
puede haber sido efectuada involuntariamente
por el procesado.
9Q) Que corresponde también rechazar los argumentos que buscan
una revisión de lo resuelto, mediante la descalificación de la interpre-
tación efectuada por la cámara del arto 275 del Código Procesal en
Materia Penal. Ello, a poco que se observe la naturaleza
eminentemen-
te común de la norma ypor tanto extraña a su revisión en esta instancia
(confr. Fallos: 253:-329).
10) Que, en definitiva, los agravios que expresa el recurrente,
sólo
traducen su discrepancia con el alcance atribuido por el a qua a normas
de naturaleza
no federal, planteo que no tiene respaldo en la doctrina
antes referida
(Fallos: 300:609; 302:236), solución que corresponde
954
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
hacer extensiva respecto de sus alegaciones en torno de la forma en que
la cámara valoró la prueba colectada en la presente causa.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
inter-
puesto; con costas. Hágase saber y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON RICARDO
LEVENE
(H),
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
y DON
JULIO S. NAZARENO
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que condenó a
Horacio Zaratiegui
a la pena de un año de prisión, de ejecución
condicional e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena,
comoautor del d~lito de falso testimonio y asimismo lo condenó a pagar
100.000.000 de australes
en concepto de indemnización
por daño
moral, interpuso la defensa recurso extraordinario,
que fue parcial-
mente concedido respecto a la interpretación
del arto 275 del Código
Penal, por omisión del planteo de la defensa referente a que la supuesta
falsedad de las expresiones de Zaratiegui versarían
sobre cuestiones
ajenas a la que constituía
materia
de decisión en la causa
13/84,
insusceptible
de generar peIjuicio alguno. Por lo demás, denegó el
recurso en lo relacionado a los restantes
agravios, que dio lugar a la
correspondiente presentación directa.
22) Que el acusador particular promovió querella por falso testimo-
nio contra el contraalmirante
retirado Horacio Zaratiegui, a raíz de la
declaración testimonial que p
... (texto truncado, 19441 caracteres totales)