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Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Derman, Alberto Osvaldo el Poder Ejecutivo Nacional

11/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_125

Judges

El Señor

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 decreto 975/78 Fallos: 312:1882 Fallos: 300:908 Fallos: 307:234 Fallos: 305:204 Fallos: 305:269 Fallos: 298:441 Fallos: 305:269 Fallos: 306:178

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Derman, Alberto Osvaldo el Poder Ejecutivo Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala Tercera Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que -dictada en mérito a lo dispuesto por este Tribunal en su intervención anterior- hizo lugar a la demanda de daños y peIjuicios reclamados al Estado Nacional, con costas a la vencida salvo las referentes a los honorarios y gastos del perito, que impuso a la demandante, ésta interpuso recurso extraordi- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 959 nario que fue concedido parcialmente a fs. 550. La negativa parcial dio origen a que aquélla dedujera la presentación directa D. 224. XXIII. 22)Que, a tal efecto, el a quo aplicó al sub lite el precedente citado por esta Corte publicado en Fallos: 312:1882 y dispuso que la indemni- zación por la frustración de la chance y expectativas remunerativas, impedidas en el tiempo en que se produjo el acto ilegítimo, y por el daño moral, debía ser pagada a partir del momento en que se denegó al actor el derecho de salir del país, es decir, desde e12 de noviembre de 1981 -ver fs. 121- hasta el cese de esa medida. Además, para fijar el quantum del primer ítem citado, computó mes a mes el equivalente al salario mínimo vital y móvil que correspondía a dicho lapso con más actualización e intereses. 32)Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materia propia de los tribunales de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial. 42)Que, en efecto, las discrepancias del recurrente con respecto a la base que se debía tener en cuenta para el cálculo del daño material resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, toda. vez que la cámara hizo expresa mención a que lo que se .indemnizaba era la frustración de chance y que correspondía fijarla pese a que al momento de su privación de la libertad el demandante no hubiese trabajado en relación de dependencia, sin que el apelante se haya hecho debido caIgo de tales apreciaciones. 52)Que no bastan a los fines expuestos ut supralas manifestaciones del actor relativas a que era un operario calificado y a que cuando había trabajado siempre se le había pagado como tal, puesto que tales planteos no logran desvirtuar lo decidido en tal sentido por el a.quo, máxime si se tiene en cuenta que esta vía excepcional no tiene por objeto sustituir a losjueces de la causa en la solución de cuestiones que les son 'privativas ni abrir una tercera instancia ordinaIja para debatir temas no federales (Fallos: 300:908; 308:1118). 62)Que idéntica solución corresponde conrelación a la forma en que se impusieron las costas por los gastos y honorarios del perito, dado que las objeciones en tal sentido no tienen entidad suficiente para desvir- 960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 tuar las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador a decidir la cuestión de tal manera, particularmente si se tiene en cuenta que el peritaje producido a pedido de la actora no tuvo relevancia alguna para determinar el quantum de la pérdida de la ~hance (Fallos: 307:234; 308:1076, entre otros). 70) Que el agravio atinente a la omisión de la cámara de tratar el tema relativo al obrar presumiblemente ilegítimo del Estado Nacional por haber privado al actor de su libertad por más de cinco años, lo cual había transformado el arresto en pena, no justifica tampoco la inter- vención de este Tribunal dado que aquél no ha demostrado debidanlen- te, de conformidad conlas constancias de autos -decreto 975/78 (fs. 75/ 77), informe del Ministerio del Interior, y expediente agregado por cuerda- la necesidad de su consideración y, por consiguiente, su incidencia en el resultado final de la causa. 80) Que ello es así toda vez que el apelante se limitó a alegar el prolongado tiempo que estuvo arrestado hasta que se le denegó por primera vez la opción de salir del país sin acreditar la falta de adecuación entre las causas que se le atribuían -gran peligrosidad- y el tiempo en que duró el arresto, ni invocó que durante tal período hubiese sido objeto de torturas u otros vejámenes propios del ejercicio del terrorismo del Estado. 90) Que, en cambio, debió ser objeto de examen el lapso en que el recurrente manifestó haber sido privado de su libertad sin causa alguna que lojustifique, esto es, el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1977 y el 4 de mayo de 1978, ya que sólo a partir de esta última fecha puede considerarse que el presidente de facto hizo uso de la facultad de arresto prevista en el arto23 de la Constitución mediante el dictado del pertinente decreto. Ello es así, porque la remisión efectuada por el a quo a los fundamentos expuestos por esta Corte en el precedente de Fallos: 312:1882, antes que eximirlo de ponderar tal planteo -conducente para la correcta solución del pleito-, imponía su consideración a la luz de los principios que fundaron aquella decisión. Por ello, se desestima la queja, se declara procedente el recurso extraordinario concedidoy se deja sin efectola sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 961 Archívese la queja con copia de este fallo, notifíquese y remítanse los autos. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala Tercera Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que -dictada en mérito a lo dispuesto por este Tribunal en su intervención anterior- hizo lugar a la demanda de daños y peIjuicios reclamados al Estado Nacional, con costas a la vencida salvo las referentes a los honorarios y gastos del perito, que impuso a la demandante, ésta interpuso recurso extraordi- nario que fue concedido parcialmente a fs. 550. La negativa parcial dio origen a que aquélla dedujera la presentación directa D. 224. XXIII. 2Q) Que, a tal efecto, el a quo aplicó al sub lite el precedente citado por esta Corte publicado en Fallos: 312:1882 y dispuso que la indemni- zación por la frustración de la chance y expectativas remunerativas, impedidas en el tiempo en que se produjo el acto ilegítimo, y por el daño moral, debía ser pagada a partir del momento en que se denegó al actor el derecho de salir del país, es decir, desde el 2 de noviembre de 1981 -ver fs. 121- hasta el cese de esa medida. Además, para fijar el quantum del primer ítem citado, computó mes a mes el equivalente al salario mínimo vital y móvil que correspondía a dicho lapso con más actualización e intereses. 3Q) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materia propia de los tribunales de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial. 962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4Q) Que, en efecto, las discrepancias del recurrente conrespecto a la base que se debía tener en cuenta para el cálculo del daño material resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, toda vez que la cámara hizo expresa mención a que lo que se indemnizaba era la frustración de chance y que correspondía fijarla pese a que al momento de su privación de la libertad el demandante no hubiese trabajado en relación de dependencia, sin que el apelante se haya hecho debido cargo de tales apreciaciones. 5Q) Que no bastan a los fines expuestos ut supra las manifestaciones del actor relativas a que era un operario calificado y a que cuando había trabajado siempre se le había pagado como tal, puesto que tales planteos no logran desvirtuar lo decidido en tal sentido por el a quo, máxime si se ti'ene en cuenta que esta vía excepcional no tiene por objeto sustituir a losjueces de la causa en la soluCiónde cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales (Fallos: 300:908; 308:1118). 6Q) ,Queidéntica solución corresponde conrelación a la forma en que' se impusieron las costas por los gastos yhonorarios del perito, dado que las objeciones en tal sentido no tienen entidad suficiente para desvir- tuar las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador a decidir la cuestión de tal manera, particularmente si se tiene en cuenta que el peritaje producido a pedido de la actora no tuvo r'elevancia alguna para determinar el quantum de la pérdida de la chance (Fallos: 307:234; 308:1076, entre otros). 7Q) Que, finalmente, corresponde. considerar el agravio referente a la omisión de la cámara de tratar el tema relativo al obrar presunta- mente ilegítimo del Estado Nacional por haber privado al actor de su libertad pqr más de cinco años, lo que habría transformado el arresto en pena, en transgresión a lo dispuesto por los arto 23 y 95 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha señalado que la opción conferida por el arto 23 de la Constitución Nacional para que el detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional deje el territorio argentino, cornomedio para hacer cesar el arresto, no debe ser entendida comocondición únicay necesaria para aquel cese, de modo que el no uso de ese derecho justifique sin más el mantenimiento de la detención, y ex'cIuya el control judicial de razonabilidad, respecto de la adec

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