Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Derman, Alberto Osvaldo el Poder Ejecutivo Nacional
11/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_125
Judges
El Señor
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
decreto 975/78
Fallos: 312:1882
Fallos: 300:908
Fallos: 307:234
Fallos: 305:204
Fallos: 305:269
Fallos: 298:441
Fallos:
305:269
Fallos:
306:178
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la
causa Derman, Alberto Osvaldo el Poder Ejecutivo Nacional", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala Tercera Penal de la Cámara
Federal
de Apelaciones de La Plata que -dictada
en mérito a lo
dispuesto por este Tribunal en su intervención anterior- hizo lugar a
la demanda de daños y peIjuicios reclamados al Estado Nacional, con
costas a la vencida salvo las referentes a los honorarios y gastos del
perito, que impuso a la demandante, ésta interpuso recurso extraordi-
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DE LA NACION
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nario que fue concedido parcialmente a fs. 550. La negativa parcial dio
origen a que aquélla dedujera la presentación directa D. 224. XXIII.
22)Que, a tal efecto, el a quo aplicó al sub lite el precedente citado
por esta Corte publicado en Fallos: 312:1882 y dispuso que la indemni-
zación por la frustración
de la chance y expectativas remunerativas,
impedidas en el tiempo en que se produjo el acto ilegítimo, y por el daño
moral, debía ser pagada a partir del momento en que se denegó al actor
el derecho de salir del país, es decir, desde e12 de noviembre de 1981
-ver
fs. 121- hasta
el cese de esa medida. Además, para fijar el
quantum
del primer ítem citado, computó mes a mes el equivalente al
salario mínimo vital y móvil que correspondía a dicho lapso con más
actualización e intereses.
32)Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones
de hecho, prueba, derecho común y procesal, materia
propia de los
tribunales
de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la
instancia
del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el fallo cuenta con
fundamentos
suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto
o error, impiden su descalificación como acto judicial.
42)Que, en efecto, las discrepancias del recurrente con respecto a la
base que se debía tener en cuenta para el cálculo del daño material
resultan
ineficaces para habilitar
la vía intentada,
toda. vez que la
cámara hizo expresa mención a que lo que se .indemnizaba
era la
frustración de chance y que correspondía fijarla pese a que al momento
de su privación de la libertad el demandante no hubiese trabajado en
relación de dependencia, sin que el apelante se haya hecho debido caIgo
de tales apreciaciones.
52)Que no bastan a los fines expuestos ut supralas
manifestaciones
del actor relativas a que era un operario calificado y a que cuando había
trabajado
siempre
se le había
pagado como tal, puesto
que tales
planteos no logran desvirtuar
lo decidido en tal sentido por el a.quo,
máxime si se tiene en cuenta que esta vía excepcional no tiene por objeto
sustituir a losjueces de la causa en la solución de cuestiones que les son
'privativas ni abrir una tercera instancia ordinaIja para debatir temas
no federales (Fallos: 300:908; 308:1118).
62)Que idéntica solución corresponde conrelación a la forma en que
se impusieron las costas por los gastos y honorarios del perito, dado que
las objeciones en tal sentido no tienen entidad suficiente para desvir-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tuar las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador a decidir la
cuestión de tal manera, particularmente
si se tiene en cuenta que el
peritaje producido a pedido de la actora no tuvo relevancia alguna para
determinar
el quantum de la pérdida de la ~hance (Fallos: 307:234;
308:1076, entre otros).
70) Que el agravio atinente a la omisión de la cámara de tratar
el
tema relativo al obrar presumiblemente ilegítimo del Estado Nacional
por haber privado al actor de su libertad por más de cinco años, lo cual
había transformado el arresto en pena, no justifica tampoco la inter-
vención de este Tribunal dado que aquél no ha demostrado debidanlen-
te, de conformidad conlas constancias de autos -decreto 975/78 (fs. 75/
77), informe del Ministerio del Interior, y expediente agregado por
cuerda-
la necesidad de su consideración y, por consiguiente,
su
incidencia en el resultado final de la causa.
80) Que ello es así toda vez que el apelante se limitó a alegar el
prolongado tiempo que estuvo arrestado hasta que se le denegó por
primera
vez la opción de salir del país sin acreditar
la falta de
adecuación entre las causas que se le atribuían -gran peligrosidad- y
el tiempo en que duró el arresto, ni invocó que durante tal período
hubiese sido objeto de torturas u otros vejámenes propios del ejercicio
del terrorismo del Estado.
90) Que, en cambio, debió ser objeto de examen el lapso en que el
recurrente
manifestó haber sido privado de su libertad
sin causa
alguna que lojustifique, esto es, el período comprendido entre el 6 de
diciembre de 1977 y el 4 de mayo de 1978, ya que sólo a partir de esta
última fecha puede considerarse que el presidente de facto hizo uso de
la facultad de arresto prevista en el arto23 de la Constitución mediante
el dictado del pertinente
decreto. Ello es así, porque la remisión
efectuada por el a quo a los fundamentos expuestos por esta Corte en
el precedente de Fallos: 312:1882, antes que eximirlo de ponderar tal
planteo -conducente para la correcta solución del pleito-, imponía su
consideración a la luz de los principios que fundaron aquella decisión.
Por ello, se desestima la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario concedidoy se deja sin efectola sentencia con el alcance
indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
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Archívese la queja con copia de este fallo, notifíquese y remítanse los
autos.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala Tercera Penal de la Cámara
Federal
de Apelaciones de La Plata que -dictada
en mérito a lo
dispuesto por este Tribunal en su intervención anterior- hizo lugar a
la demanda de daños y peIjuicios reclamados al Estado Nacional, con
costas a la vencida salvo las referentes a los honorarios y gastos del
perito, que impuso a la demandante, ésta interpuso recurso extraordi-
nario que fue concedido parcialmente a fs. 550. La negativa parcial dio
origen a que aquélla dedujera la presentación directa D. 224. XXIII.
2Q) Que, a tal efecto, el a quo aplicó al sub lite el precedente citado
por esta Corte publicado en Fallos: 312:1882 y dispuso que la indemni-
zación por la frustración de la chance y expectativas remunerativas,
impedidas en el tiempo en que se produjo el acto ilegítimo, y por el daño
moral, debía ser pagada a partir del momento en que se denegó al actor
el derecho de salir del país, es decir, desde el 2 de noviembre de 1981
-ver
fs. 121- hasta
el cese de esa medida. Además, para fijar el
quantum
del primer ítem citado, computó mes a mes el equivalente al
salario mínimo vital y móvil que correspondía a dicho lapso con más
actualización e intereses.
3Q) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones
de hecho, prueba, derecho común y procesal, materia propia de los
tribunales de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la
instancia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el fallo cuenta con
fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto
o error, impiden su descalificación como acto judicial.
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4Q) Que, en efecto, las discrepancias del recurrente conrespecto a la
base que se debía tener en cuenta para el cálculo del daño material
resultan
ineficaces para habilitar
la vía intentada,
toda vez que la
cámara hizo expresa mención a que lo que se indemnizaba
era la
frustración de chance y que correspondía fijarla pese a que al momento
de su privación de la libertad el demandante no hubiese trabajado en
relación de dependencia, sin que el apelante se haya hecho debido cargo
de tales apreciaciones.
5Q) Que no bastan a los fines expuestos ut supra las manifestaciones
del actor relativas a que era un operario calificado y a que cuando había
trabajado
siempre se le había pagado como tal, puesto que tales
planteos no logran desvirtuar lo decidido en tal sentido por el a quo,
máxime si se ti'ene en cuenta que esta vía excepcional no tiene por objeto
sustituir a losjueces de la causa en la soluCiónde cuestiones que les son
privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas
no federales (Fallos: 300:908; 308:1118).
6Q) ,Queidéntica solución corresponde conrelación a la forma en que'
se impusieron las costas por los gastos yhonorarios del perito, dado que
las objeciones en tal sentido no tienen entidad suficiente para desvir-
tuar las circunstancias
fácticas que llevaron al juzgador a decidir la
cuestión de tal manera, particularmente
si se tiene en cuenta que el
peritaje producido a pedido de la actora no tuvo r'elevancia alguna para
determinar
el quantum
de la pérdida de la chance (Fallos: 307:234;
308:1076, entre otros).
7Q) Que, finalmente, corresponde. considerar el agravio referente a
la omisión de la cámara de tratar el tema relativo al obrar presunta-
mente ilegítimo del Estado Nacional por haber privado al actor de su
libertad pqr más de cinco años, lo que habría transformado el arresto
en pena, en transgresión
a lo dispuesto por los arto 23 y 95 de la
Constitución Nacional.
Esta Corte ha señalado que la opción conferida por el arto 23 de la
Constitución Nacional para que el detenido a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional deje el territorio argentino, cornomedio para hacer
cesar el arresto, no debe ser entendida comocondición únicay necesaria
para aquel cese, de modo que el no uso de ese derecho justifique sin más
el mantenimiento
de la detención, y ex'cIuya el control judicial de
razonabilidad,
respecto de la adec
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