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Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza si acción constitutiva de ~ipocautelar

13/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 357 ID: fallos_357_127

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno Levene

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD ELECTORAL

Normas Citadas

ley 4592 ley 48 ley 4592 ley 13.064 decreto 112. decreto 324 decreto 53 decreto 43 decreto 55/92 decreto 43 decreto 55/93 decreto 241 decreto 1447 decreto 53/93 decreto 53/93 Decreto 55/93 decreto 53. Fallos: 155:248 Fallos: 254:45 Fallos: 308:2188 Fallos: 312:139 Fallos: 281:117 Fallos: 11:405 Fallos: 306:552 Fallos: 298:793 Fallos: 285:75 Fallos: 246:73 Fallos: 102:219 Fallos: 297:482 Fallos: 301:634 Fallos: 285:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 979 Buenos Aires, 13 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza si acción constitutiva de ~ipocautelar". Considerando: 12) Que la interventora federal enla provincia de Corrientes convocó a elecciones de gobernador y vicegobernador, mediante el decreto N2 43, de fecha 29 de octubre de 1992. Celebrados los comicios, resultaron .electos doce representantes del Frente de la Esperanza, 11 de la Alianza Pacto Autonomista Liberal-Demócrata Progresista, y tres de la Unión Cívica Radical. 22) Que el Colegio Electoral s~ reunió en sesión preparatoria el día 15 de enero de 1993 con la asistencia de todos sus miembros. En esa sesión se aprobaron los diplomas de los electos, se designaron autori- dades provisionales y definitivas, y se pasó a cuarto intermedio hasta el día siguiente. Ese día -16 de enero de 1993- asistieron únicamente los once electores de la Alianza Autonomista Liberal y Demócrata Progresista, y dos electores de la Unión Cívica Radical. Ante esa situación, los electores presentes resolvieron citar e intimar a los inasistentes, conforme a lo dispuesto en el arto 8 dela ley 4592, fijando el día 17 de enero para la nueva reunión del cuerpo. 32) Que, con la asistencia de los mismos electores que se habían hallado presentes el día anterior, en la reunión celebrada el 17 de enero informó el presidente del cuerpo que el Superior Tribunal local, en una acción deducida por los electores del Frente de la Esperanza, había dispuesto "suspender la ejecución de la medida destitutiva conminada" y ordenado no innovar en la materia, debiendo el Colegio Electoral abstenerse "de tomar cualquier otra medida de similar alcance que signifique la pérdida del título electoral". . 42) Que, después de diversas alternativas, el día 19 de enero, reunidos los once electores de la Alianza Autonomista Liberal y Demó- crata Progresista y dos electores de la Unión Cívica Radical, resolvie- ron la destitución y el reemplazo del tercer elector de este último partido, que no había concurrido ni había tomado interVención en la acción judicial, con fundamento en que la medida cautelar protegía únicamente a quienes la habían solicitado. Reunido el quórum de 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 catorce miembros, eligieron gobernador y vicegobernador a los Sres. Raúl Rolando RomeroFeris y Lázaro Alberto Chiappe, respectivamente. 52)Que, ante la comunicación de esa decisión, el Superior Tribunal local dictó la resolución N23, de fecha 20 de enero de 1993, en la cual declaró nulas todas las actuaciones del Colegio Electoral del día 19 de enero, la destitución del elector radical y la designación de su reempla- zante, y la elección de gobernador y vicegobernador efectuada por el cuerpo. Asimismo, declaró la absoluta caducidad del Colegio Electoral, de su competencia y de los títulos de sus integrantes. 62)Que contra las dos decisiones del Superior Tribunal, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 113/119, que fue concedido en fs. 2671 276, después de haber declarado esta Corte la nulidad de una anterior resolución denegatoria sus cripta sólo por el presidente del Tribunal. 72)Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las decisiones referentes a medidas cautelares no son en principio susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando, como acontece en el sub lite, la resolución puede producir un agravio insusceptible de ulterior reparación, al incidir de manera decisiva en el funcionamiento de las instituciones locales que componen el mecanis- mo electoral. 82)Que, por otra parte, si bien las cuestiones vinculadas con la in- terpretación de normas de derecho público local son por regla general ajenas al recurso extraordinario, existen situaciones de excepción en las que esta Corte ha declarado admisible el remedio federal, cuando -como ocurre en el caso- las eventuales deficiencias que pueda presentar el pronunciamiento comprometen la vigencia del sistema establecido en la Constitución Nacional, que si bien garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus funcionarios (arts. 5 y 105)las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano (arts. 1 y 5), impone su supremacía (art. 31) y confía a esta Corte el asegurarlo (art. 100; causa E. 31. XXIV. "Electores y apoderados del Partido Justicialista, Unión Cívica Radical y Partido Demócrata Cristiano sI nulidad de las elecciones de gobernador y vicegobernador", del 26 de diciembre de 1991). 92)Que, aun cuando en el recurso extraordinario sólo se cuestiona la competencia originaria del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes para dictar la medida cautelar antes mencionada -extremo DE JUSTICIA DE LA NAC10N 316 981 irrevisable en esta instancia por referirse a la interpretación de normas locales efectuada por el tribunal provincial-, cabe formular algunas precisiones sobre el punto, conelpropósito de clarificar el alcance de las facultades jurisdiccionales ejercitadas por el a qua. 10)Que la cuestión sometida a consideración de la Corte provincial, atañe al funcionamiento de un cuerpo de carácter político, cuyas atribuciones se hallaban especificadas en la Constitución local y en la ley provincial 4592, que reglamentaba tales aspectos. Desde antiguo esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al poder judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ojurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitu- cional y el orden público (Fallos: 155:248).Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:45). En cambio, es inherente a las funciones del tribunal ante el cual fue planteada una controversia referente al ejercicio de esas potestades, interpretar las normas que las confieren para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción. Ello, porque decidir "... si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional, y unaresponsa- bilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución" ("Baker vs. Carr" , 369 US. 186,82 S. Ct. 691, 7 Ed. 2d. 663, 1962), razonamiento que resulta plenamente aplicable en el ámbito local en que se desarrolló la presente controversia. 11) Que, en tal orden de ideas, el a quo se mantuvo dentro de los límites de su competencia al examinar si el ColegioElectoral, al intimar a los electores ausentes a comparecer, bajo apercibimiento de destitu- ción y otras sanciones, había actuado dentro del marco de las atribucio- nes conferidas por la Constitución de la provincia y la ley que las reglamentaba, a efectos de ordenar la medida cautelar pedida. Escla- recer si un organismo que ejerce poder público estatal -en el caso, el Colegio Electoral- tiene determinadas atribuciones, exige interpretar la Constitución (ylas normas que reglamentan sus disposiciones), para definir en qué medida el ejercicio de ese poder puede ser sometido a 982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 revisiónjudicial (V., en tal sentido, "Powell vs. Mc. Cormack", 395 U.S. 486,1969). Corresponde entonces examinar si tal decisión, que halla funda- mento en la interpretación que la Corte provincial efectuó de las normas que rigen el caso, se apartó del derecho vigente, con grave afectación de los derechos constitucionales de los recurrentes, y es por tanto descalificablEi conforme a la c.onocidadoctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 12) Que el arto 82de la ley provincial N24592 se refiere a la sesión preparatoria del Colegio Electoral, y dispone que en caso de que fracase la reunión por falta de quórum, la minoría presente podrá compeler por la fuerza pública a los ausentes para que concurran a una nueva reunión dentro de las veinticuatro horas, y en caso de que tampoco concurriesen a ésta, declararán la destitución de los ausentes y la incorporación de los suplentes que correspondan. En cambio, una vez convocados los electores para la sesión definitiva (art. 11), para la hipótesis de inobservancia de las obligaciones que les impone tal calidad, el Co~egioElectoral certificará y proveerá de las constanci¡ls que acrediten el incumplimiento a la justicia penal compe- tente (art. 14). La ley distingue -y distingue bien~ entre la integración del cuerpo (sesión preparatoria) y la regulación de su funcionamiento (sesión definitiva): autoriza la expulsión del renuente en la etapa de integra- ción (se procura asegurar la formación del Colegio Electoral); pero no permite la separación en su fase deliberativa, porque no parece posible expulsar a quienes ya, como miembros del cuerpo, ejercen la represen- tación popular. No quiere la norma que se pueda disponer de su banca, de modo alguno. . 13)Que, conforme a lo preceptuado por las normas supra menciona- das, el Colegio Electoral actuó excediendo sus facultades al formular la intimación a comparecer bajo apercibimiento de destitución, por haber aplicado una prevención establecida para compele.r a quienes debían asistir a la sesión preparatoria, a aquéllos que revestían ya el carácter de electores para integrar la sesión definitiva. La pretensión de exten- der la sanción prevista en el arto 80. a la hipótesis contemplada en el arto 14 es inadmisible; desde que existe una previsión legal expre

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