Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza si acción constitutiva de ~ipocautelar
13/05/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 357
ID: fallos_357_127
Judges
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Levene
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
ELECTORAL
Cited Norms
ley 4592
ley 48
ley
4592
ley 13.064
decreto 112.
decreto 324
decreto 53
decreto 43
decreto 55/92
decreto
43
decreto 55/93
decreto
241
decreto 1447
decreto 53/93
decreto
53/93
Decreto 55/93
decreto 53.
Fallos: 155:248
Fallos: 254:45
Fallos: 308:2188
Fallos: 312:139
Fallos: 281:117
Fallos: 11:405
Fallos: 306:552
Fallos: 298:793
Fallos: 285:75
Fallos: 246:73
Fallos: 102:219
Fallos:
297:482
Fallos: 301:634
Fallos: 285:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
979
Buenos Aires, 13 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la
Esperanza
si acción constitutiva de ~ipocautelar".
Considerando:
12) Que la interventora federal enla provincia de Corrientes convocó
a elecciones de gobernador
y vicegobernador, mediante el decreto N2
43, de fecha 29 de octubre de 1992. Celebrados los comicios, resultaron
.electos doce representantes
del Frente
de la Esperanza,
11 de la
Alianza Pacto Autonomista Liberal-Demócrata Progresista,
y tres de
la Unión Cívica Radical.
22) Que el Colegio Electoral s~ reunió en sesión preparatoria
el día
15 de enero de 1993 con la asistencia de todos sus miembros. En esa
sesión se aprobaron los diplomas de los electos, se designaron autori-
dades provisionales y definitivas, y se pasó a cuarto intermedio hasta
el día siguiente. Ese día -16 de enero de 1993- asistieron únicamente
los once electores de la Alianza Autonomista Liberal y Demócrata
Progresista,
y dos electores de la Unión Cívica Radical. Ante esa
situación,
los electores presentes
resolvieron citar e intimar
a los
inasistentes,
conforme a lo dispuesto en el arto 8 dela ley 4592, fijando
el día 17 de enero para la nueva reunión del cuerpo.
32) Que, con la asistencia de los mismos electores que se habían
hallado presentes el día anterior, en la reunión celebrada el 17 de enero
informó el presidente del cuerpo que el Superior Tribunal local, en una
acción deducida por los electores del Frente de la Esperanza,
había
dispuesto "suspender la ejecución de la medida destitutiva conminada"
y ordenado no innovar en la materia,
debiendo el Colegio Electoral
abstenerse
"de tomar cualquier otra medida de similar alcance que
signifique la pérdida del título electoral".
.
42) Que, después
de diversas
alternativas,
el día 19 de enero,
reunidos los once electores de la Alianza Autonomista Liberal y Demó-
crata Progresista y dos electores de la Unión Cívica Radical, resolvie-
ron la destitución
y el reemplazo del tercer elector de este último
partido, que no había concurrido ni había tomado interVención en la
acción judicial, con fundamento
en que la medida cautelar protegía
únicamente
a quienes la habían
solicitado. Reunido el quórum de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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catorce miembros, eligieron gobernador y vicegobernador a los Sres.
Raúl Rolando RomeroFeris y Lázaro Alberto Chiappe, respectivamente.
52)Que, ante la comunicación de esa decisión, el Superior Tribunal
local dictó la resolución N23, de fecha 20 de enero de 1993, en la cual
declaró nulas todas las actuaciones del Colegio Electoral del día 19 de
enero, la destitución del elector radical y la designación de su reempla-
zante, y la elección de gobernador y vicegobernador efectuada por el
cuerpo. Asimismo, declaró la absoluta caducidad del Colegio Electoral,
de su competencia y de los títulos de sus integrantes.
62)Que contra las dos decisiones del Superior Tribunal, se interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 113/119, que fue concedido en fs. 2671
276, después de haber declarado esta Corte la nulidad de una anterior
resolución denegatoria sus cripta sólo por el presidente del Tribunal.
72)Que es doctrina reiteradamente
establecida por esta Corte que
las decisiones referentes
a medidas cautelares
no son en principio
susceptibles
de recurso extraordinario
federal, por no tratarse
de
sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando, como
acontece en el sub lite, la resolución puede producir
un agravio
insusceptible de ulterior reparación, al incidir de manera decisiva en el
funcionamiento de las instituciones locales que componen el mecanis-
mo electoral.
82)Que, por otra parte, si bien las cuestiones vinculadas con la in-
terpretación
de normas de derecho público local son por regla general
ajenas al recurso extraordinario,
existen situaciones de excepción en
las que esta Corte ha declarado admisible el remedio federal, cuando
-como ocurre en el caso- las eventuales
deficiencias
que pueda
presentar
el pronunciamiento
comprometen la vigencia del sistema
establecido en la Constitución Nacional, que si bien garantiza
a las
provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas
y la elección de sus funcionarios (arts. 5 y 105)las sujeta a ellas y a la
Nación al sistema representativo
y republicano (arts. 1 y 5), impone
su supremacía (art. 31) y confía a esta Corte el asegurarlo (art. 100;
causa E. 31. XXIV. "Electores y apoderados del Partido Justicialista,
Unión Cívica Radical y Partido Demócrata Cristiano sI nulidad de las
elecciones de gobernador
y vicegobernador", del 26 de diciembre de
1991).
92)Que, aun cuando en el recurso extraordinario
sólo se cuestiona
la competencia originaria
del Superior Tribunal de la Provincia de
Corrientes para dictar la medida cautelar antes mencionada -extremo
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
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irrevisable en esta instancia por referirse a la interpretación de normas
locales efectuada por el tribunal provincial-, cabe formular algunas
precisiones sobre el punto, conelpropósito de clarificar el alcance de las
facultades jurisdiccionales ejercitadas por el a qua.
10)Que la cuestión sometida a consideración de la Corte provincial,
atañe
al funcionamiento
de un cuerpo de carácter político, cuyas
atribuciones se hallaban especificadas en la Constitución local y en la
ley provincial 4592, que reglamentaba tales aspectos. Desde antiguo
esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al
poder judicial es la de saberse mantener
dentro de la órbita de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros
poderes ojurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la
vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades
de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitu-
cional y el orden público (Fallos: 155:248).Por tal motivo, en las causas
en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de
las facultades
que les son privativas,
la función jurisdiccional
no
alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría
la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:45).
En cambio, es inherente a las funciones del tribunal ante el cual fue
planteada una controversia referente al ejercicio de esas potestades,
interpretar
las normas que las confieren para determinar
su alcance,
sin que tal tema constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio
de la jurisdicción. Ello, porque decidir "... si un asunto ha sido, en
alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese
poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo
un delicado ejercicio de interpretación constitucional, y unaresponsa-
bilidad de esta Corte como último intérprete
de la Constitución"
("Baker vs. Carr" , 369 US. 186,82 S. Ct. 691, 7 Ed. 2d. 663, 1962),
razonamiento que resulta plenamente aplicable en el ámbito local en
que se desarrolló la presente controversia.
11) Que, en tal orden de ideas, el a quo se mantuvo dentro de los
límites de su competencia al examinar si el ColegioElectoral, al intimar
a los electores ausentes a comparecer, bajo apercibimiento de destitu-
ción y otras sanciones, había actuado dentro del marco de las atribucio-
nes conferidas por la Constitución de la provincia y la ley que las
reglamentaba,
a efectos de ordenar la medida cautelar pedida. Escla-
recer si un organismo que ejerce poder público estatal
-en el caso, el
Colegio Electoral- tiene determinadas atribuciones, exige interpretar
la Constitución (ylas normas que reglamentan sus disposiciones), para
definir en qué medida el ejercicio de ese poder puede ser sometido a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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revisiónjudicial
(V., en tal sentido, "Powell vs. Mc. Cormack", 395 U.S.
486,1969).
Corresponde
entonces examinar
si tal decisión, que halla funda-
mento en la interpretación
que la Corte provincial efectuó de las
normas que rigen el caso, se apartó del derecho vigente, con grave
afectación de los derechos constitucionales de los recurrentes,
y es por
tanto descalificablEi conforme a la c.onocidadoctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
12) Que el arto 82de la ley provincial N24592 se refiere a la sesión
preparatoria
del Colegio Electoral, y dispone que en caso de que fracase
la reunión por falta de quórum, la minoría presente podrá compeler por
la fuerza pública a los ausentes
para que concurran
a una nueva
reunión dentro de las veinticuatro
horas, y en caso de que tampoco
concurriesen
a ésta, declararán
la destitución
de los ausentes
y la
incorporación de los suplentes que correspondan.
En cambio, una vez convocados los electores para la sesión definitiva
(art. 11), para la hipótesis de inobservancia de las obligaciones que les
impone tal calidad, el Co~egioElectoral certificará y proveerá de las
constanci¡ls que acrediten el incumplimiento a la justicia penal compe-
tente (art. 14).
La ley distingue -y distingue bien~ entre la integración del cuerpo
(sesión preparatoria)
y la regulación
de su funcionamiento
(sesión
definitiva): autoriza la expulsión del renuente
en la etapa de integra-
ción (se procura asegurar la formación del Colegio Electoral); pero no
permite la separación en su fase deliberativa, porque no parece posible
expulsar a quienes ya, como miembros del cuerpo, ejercen la represen-
tación popular. No quiere la norma que se pueda disponer de su banca,
de modo alguno.
.
13)Que, conforme a lo preceptuado por las normas supra menciona-
das, el Colegio Electoral actuó excediendo sus facultades al formular la
intimación a comparecer bajo apercibimiento de destitución, por haber
aplicado una prevención establecida para compele.r a quienes debían
asistir a la sesión preparatoria,
a aquéllos que revestían ya el carácter
de electores para integrar la sesión definitiva. La pretensión de exten-
der la sanción prevista en el arto 80. a la hipótesis contemplada en el arto
14 es inadmisible; desde que existe una previsión legal expre
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