Ruiz Orrico, Juan C. cl Estado Nacional (Ministe- rio de Salud y Acción Social) sI cobro de pesos
24/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_128
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 7887/55
ley 21.392
ley
21.392
ley 13.064
ley 17.711
ley 1285/58
ley
17.711
ley 48
ley 21.287
decreto
3212/78
decreto 3212/78
decreto 1692/76
resolución Nº 33
Fallos: 312:2373
Fallos: 237:328
Fallos: 297:252
Fallos: 296:729
Fallos: 308:618
Fallos:
297:252
Fallos: 308:821
Fallos: 315:2223
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Ruiz Orrico, Juan C. cl Estado Nacional (Ministe-
rio de Salud y Acción Social) sI cobro de pesos".
1028
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
1Q)Que la sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó, en lo principal,
la sen-
tencia de primera
instancia
que había admitido la demanda
contra el
Estado Nacional por el cobro de la indemnización
por desistimiento
de
obra y de la actualización
monetaria
e intereses
devengados por el pago
extemporáneo
de los honorarios
profesionales
de los actores y de los
gastos especiales
vinculados
a una obra pública, y modificó el punto
inicial para
el reajuste
por depreciación
monetaria
del monto de la
indemnización,
fijándolo a partir del momento en que la actora había
efectuado el reclamoo de dicho rubro en sede administrativa.
Contra tal pronunciamiento
los actores interpusieron
recurso ordi-
nario de apelación que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678 .
.La demandada
contestó el traslado
respectivo
a fs. 681/682.
2Q)Que el recurso es formalmente
procedente,
toda vez que se trata
de una sentencia
definitiva
dictada en una causa en que la Nación es
parte y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de interposición
del
recurso, supera el mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, modificado
por la ley 21.708
y con la
actualización
prevista
por la resolución
de esta Corte NQ1577/90.
3Q)Que, según surge de autos, el17 de julio de 19741a Secretaría
de
Estado
de Salud Pública de la Nación suscribió
un contrato
con los
arquitectos
Luis Alberto Cuenca, Tomás Pardina
Andruet,
Juan
Car-
los Ruiz Orrico y Ana María Cabada, por el cual éstos debían confeccio-
nar el croquis preliminar
definitivo, el anteproyecto,
el proyecto defini-
tivo y la preparación
de la documentación
técnica
relativos
a la
construcción
del Hospital
"Doctor Julio
Perrando",
en Resistencia,
Provincia del Chaco (art. 1Q..delcontrato); también
tenían a su cargo la
dirección técnica de la obra [arts. 1Q,aparto d) y 2Q,aparto d)]. El Poder
Ejecutivo
Nacional
aprobó
el contrato
mencionado
por medio
del
decreto N0 1770 del 25 de junio de 1975.
4Q)Que los actores cumplieron
con la confeccÍón y preparación
de la
documentación
de obra enunciada
en el artículo
10 del contrato
y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1029
presentaron
al cobro las facturas correspondientes
a sus honorarios y
a los gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente.
La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones
(Com. Ar.Co.) S.A. mediante la resolución Nº 33 de la Secretaría
de
Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó
(fs.90).
5º) Que la actorainició la demanda de autos por el cobro de las sumas
de dinero atinentes
a la "... desvalorización monetaria
e intereses
devengados
durante
el período en que debieron
ser pagados
sus
honorarios y la fecha en que realmente
fueron cobrados y hasta
el
momento de su efectivo e íntegro pago, comoasí también los honorarios
correspondientes al desistimiento de la obra ..." (fs. 17, tercer párrafo).
Fundó su reclamo en el decreto-ley 7887/55, en las leyes 13.064 y
21.392, en la Ley de Contabilidad y en el Código Civil.
6º) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda
y condenó al Estado Nacional al pago de la actualización monetaria
referente a los honorarios y gastos especiales "... durante el lapso que
va desde los 30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta
la fecha de su efectivo pago ...", con deducción de los pagos a cuenta, y
dispuso el 5% de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392.
Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización
"conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a su vez un
interés del 5% anual, y condenó a la demandada al pago del 40% del
honorario total en concepto de indemnización
por desistimiento
de
obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó
el pedido de pronto despacho en sede administrativa,
esto es, el mes de
abril de 1981.
7º) Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento
ylo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento,
que
fijó en el20 %de los honorarios correspondientes a la dirección de obra,
disponiendo su actualización desde elmomento en que se reclamó dicho
rubro en sede administrativa,
es decir, desde el 16 de diciembre de
1980. Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitect(> dentro de
la condena en costas.
1030
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
8Q) Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la
actualización
monetaria
de la deuda por honorarios
y gastos especiales
se practicara
desde el origen de la obligación, debido a que la deman-
dante había reclamado
el reajuste
desde la mora del deudor y fundado
su pretensión
en el carácter
obligatorio de la ley 21.392.
Agregó que los casos en los que esta Corte -con sustento
en el impe-
rativo de afianzar lajusticia
y proteger el derecho de propiedad-
había
reconocido el derecho a la actualización
de la deuda con independencia
de la mora del deudor, no guardaban
analogía con el sub lite. Además
interpretó
-conforme
con lo prescripto
por el artículo décimo, inciso 40
del contrat()- que la carga de liquidar los honorarios
no pesaba sobre la
demandada,
y que la conducta de las partes observada
con posteriori-
dad a la celebración
del contrato
revelaba
que dicha tarea
se había
llevado a cabo con la participación
activa de los demandantes,
lo cual
había
sido expuesto
por el juez de grado inferior,
sin recibir
crítica
alguna
por parte la actora.
Confirmó de este modo la aplicación
del
artículo 218, inciso 412, del Código de Comercio, debido a que la conducta
de las partes sobreviniente
a la ejecución del contrato, resultaba
idónea
para interpretar
el alcance que la actora y la demandada
habían
dado
a sus respectivas
obligaciones, en particular,
la concerniente
a la tarea
de liquidar
los honorarios
y gastos especiales.
912) Que por los mismos fundamentos
rechazó también el reajuste
del
valor de la obra desde el origen de la relación contractual,
a los fines de
determinar
la indemnización
por desistimiento
de obra, y agregó que
por no haberse
tratado
de un desistimiento
expreso, no había existido
un momento
cierto y definido para la configuración
de la mora de la
demandada.
Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba
sobre los
arquitectos
de liquidar sus créditos y presentar
las facturas
correspon-
dientes para el cobro, impedía acoger su pretensión
en este rubro, dado
que frente
a la incertidumbre
sobre la realización
de los trabajos
la
actor a debería haber exigido en forma inmediata
un pronunciamiento
concreto e incluso podría haber presentado
la liquidación
pertinente.
10) Que, finalmente,
el a quo sostuvo que las cláusulas
contractua-
les no debían interpretarse
de modo tal que se favoreciera al contratista
que omite los comportamientos
necesarios para resguardar
sus intere-
ses, y por ello no correspondía
considerar
en el sub examine
sólo los ..
acontecimientos
que habían
producido desequilibrio
en las prestacio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1031
nes, sino también eltiempo trascurrido entre tales hechos y el momento
en que el interesado los había denunciado, debido a la obligación de
manifestar
tales circunstancias,
que ordinariamente
pesa sobre el
contratista.
11) Que los actores se agravian
respecto del punto inicial del
reajuste por depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referen-
te a la indemnización por desistimiento de obra, como de las facturas
por honorarios y gastos especiales, por entender que, en todos los casos,
dicho reajuste debe efectuarse desde el nacimiento de la deuda y no
desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación
al cobro de
cada factura,
ello sobre la base de los argumentos
oportunamente
expuestos ante la cámara a los cuales remiten
(fs. 618 vta. tercer
párrafo
y 672 vta.). Sostienen
que la actualización
monetaria
del
crédito no 10 torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en
su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar
la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la
obra sólo fue presumido después ,devarios años y que en consecuencia
el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se
hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta. tercer párrafo).
Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre
el "costo real de la obra", pues interpretan
"que los créditos del
profesional están constituidos
por el monto de los honorarios
que
correspondan a la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el
costo real de la obra al momento del cálculo" (fs. 675).
12) Que, en primer término, se advierte que con respecto a la
revalorización monetaria de los créditos por honorarios y gastos espe-
ciales los actores han mutado su pretensión originaria. En efecto, el
objeto de la demanda consistió en el cobro de la "... desvalorización
monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron
ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobra-
dos" (fs. 17), lo que permite concluir, de acuerdo a los claros términos
empleados y ratificados reiteradamente
con posterioridad
(fs. 485,
punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede
administrativa
(recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente
administrativo
2020-7785-76-3,
especialmente fs. 78y 80), que sólo se
reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la
mora y no desde el "nacimiento de la deuda" (fs. 671 vta.).
1032
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión
en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la
actualización monetaria
(Fallos: 312:2373), permite comprender la
extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de aut
... (texto truncado, 45067 caracteres totales)