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Ruiz Orrico, Juan C. cl Estado Nacional (Ministe- rio de Salud y Acción Social) sI cobro de pesos

24/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_128

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 7887/55 ley 21.392 ley 21.392 ley 13.064 ley 17.711 ley 1285/58 ley 17.711 ley 48 ley 21.287 decreto 3212/78 decreto 3212/78 decreto 1692/76 resolución Nº 33 Fallos: 312:2373 Fallos: 237:328 Fallos: 297:252 Fallos: 296:729 Fallos: 308:618 Fallos: 297:252 Fallos: 308:821 Fallos: 315:2223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Ruiz Orrico, Juan C. cl Estado Nacional (Ministe- rio de Salud y Acción Social) sI cobro de pesos". 1028 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 1Q)Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo principal, la sen- tencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Estado Nacional por el cobro de la indemnización por desistimiento de obra y de la actualización monetaria e intereses devengados por el pago extemporáneo de los honorarios profesionales de los actores y de los gastos especiales vinculados a una obra pública, y modificó el punto inicial para el reajuste por depreciación monetaria del monto de la indemnización, fijándolo a partir del momento en que la actora había efectuado el reclamoo de dicho rubro en sede administrativa. Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso ordi- nario de apelación que fue concedido a fs. 664 y fundado a fs. 670/678 . .La demandada contestó el traslado respectivo a fs. 681/682. 2Q)Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y con la actualización prevista por la resolución de esta Corte NQ1577/90. 3Q)Que, según surge de autos, el17 de julio de 19741a Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación suscribió un contrato con los arquitectos Luis Alberto Cuenca, Tomás Pardina Andruet, Juan Car- los Ruiz Orrico y Ana María Cabada, por el cual éstos debían confeccio- nar el croquis preliminar definitivo, el anteproyecto, el proyecto defini- tivo y la preparación de la documentación técnica relativos a la construcción del Hospital "Doctor Julio Perrando", en Resistencia, Provincia del Chaco (art. 1Q..delcontrato); también tenían a su cargo la dirección técnica de la obra [arts. 1Q,aparto d) y 2Q,aparto d)]. El Poder Ejecutivo Nacional aprobó el contrato mencionado por medio del decreto N0 1770 del 25 de junio de 1975. 4Q)Que los actores cumplieron con la confeccÍón y preparación de la documentación de obra enunciada en el artículo 10 del contrato y DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1029 presentaron al cobro las facturas correspondientes a sus honorarios y a los gastos especiales, las que fueron abonadas tardíamente. La obra, adjudicada a la Compañía Argentina de Construcciones (Com. Ar.Co.) S.A. mediante la resolución Nº 33 de la Secretaría de Estado de Salud Pública del 30 de diciembre de 1975, nunca se realizó (fs.90). 5º) Que la actorainició la demanda de autos por el cobro de las sumas de dinero atinentes a la "... desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobrados y hasta el momento de su efectivo e íntegro pago, comoasí también los honorarios correspondientes al desistimiento de la obra ..." (fs. 17, tercer párrafo). Fundó su reclamo en el decreto-ley 7887/55, en las leyes 13.064 y 21.392, en la Ley de Contabilidad y en el Código Civil. 6º) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional al pago de la actualización monetaria referente a los honorarios y gastos especiales "... durante el lapso que va desde los 30 días corridos de la presentación de las facturas, hasta la fecha de su efectivo pago ...", con deducción de los pagos a cuenta, y dispuso el 5% de interés anual, todo ello con apoyo en la ley 21.392. Acogió además los intereses durante dicho lapso y su actualización "conforme con las pautas de la ley 21.392", aplicándoles a su vez un interés del 5% anual, y condenó a la demandada al pago del 40% del honorario total en concepto de indemnización por desistimiento de obra, con la actualización correspondiente desde que la actora efectuó el pedido de pronto despacho en sede administrativa, esto es, el mes de abril de 1981. 7º) Que la cámara confirmó en lo principal dicho pronunciamiento ylo modificó en lo atinente a la indemnización por desistimiento, que fijó en el20 %de los honorarios correspondientes a la dirección de obra, disponiendo su actualización desde elmomento en que se reclamó dicho rubro en sede administrativa, es decir, desde el 16 de diciembre de 1980. Asimismo incluyó los honorarios del perito arquitect(> dentro de la condena en costas. 1030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 8Q) Que el a quo rechazó el agravio de los actores relativo a que la actualización monetaria de la deuda por honorarios y gastos especiales se practicara desde el origen de la obligación, debido a que la deman- dante había reclamado el reajuste desde la mora del deudor y fundado su pretensión en el carácter obligatorio de la ley 21.392. Agregó que los casos en los que esta Corte -con sustento en el impe- rativo de afianzar lajusticia y proteger el derecho de propiedad- había reconocido el derecho a la actualización de la deuda con independencia de la mora del deudor, no guardaban analogía con el sub lite. Además interpretó -conforme con lo prescripto por el artículo décimo, inciso 40 del contrat()- que la carga de liquidar los honorarios no pesaba sobre la demandada, y que la conducta de las partes observada con posteriori- dad a la celebración del contrato revelaba que dicha tarea se había llevado a cabo con la participación activa de los demandantes, lo cual había sido expuesto por el juez de grado inferior, sin recibir crítica alguna por parte la actora. Confirmó de este modo la aplicación del artículo 218, inciso 412, del Código de Comercio, debido a que la conducta de las partes sobreviniente a la ejecución del contrato, resultaba idónea para interpretar el alcance que la actora y la demandada habían dado a sus respectivas obligaciones, en particular, la concerniente a la tarea de liquidar los honorarios y gastos especiales. 912) Que por los mismos fundamentos rechazó también el reajuste del valor de la obra desde el origen de la relación contractual, a los fines de determinar la indemnización por desistimiento de obra, y agregó que por no haberse tratado de un desistimiento expreso, no había existido un momento cierto y definido para la configuración de la mora de la demandada. Sostuvo que ello, unido al deber que pesaba sobre los arquitectos de liquidar sus créditos y presentar las facturas correspon- dientes para el cobro, impedía acoger su pretensión en este rubro, dado que frente a la incertidumbre sobre la realización de los trabajos la actor a debería haber exigido en forma inmediata un pronunciamiento concreto e incluso podría haber presentado la liquidación pertinente. 10) Que, finalmente, el a quo sostuvo que las cláusulas contractua- les no debían interpretarse de modo tal que se favoreciera al contratista que omite los comportamientos necesarios para resguardar sus intere- ses, y por ello no correspondía considerar en el sub examine sólo los .. acontecimientos que habían producido desequilibrio en las prestacio- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1031 nes, sino también eltiempo trascurrido entre tales hechos y el momento en que el interesado los había denunciado, debido a la obligación de manifestar tales circunstancias, que ordinariamente pesa sobre el contratista. 11) Que los actores se agravian respecto del punto inicial del reajuste por depreciación monetaria de las deudas, tanto de la referen- te a la indemnización por desistimiento de obra, como de las facturas por honorarios y gastos especiales, por entender que, en todos los casos, dicho reajuste debe efectuarse desde el nacimiento de la deuda y no desde la mora, ni siquiera desde la fecha de presentación al cobro de cada factura, ello sobre la base de los argumentos oportunamente expuestos ante la cámara a los cuales remiten (fs. 618 vta. tercer párrafo y 672 vta.). Sostienen que la actualización monetaria del crédito no 10 torna más oneroso, sino que mantiene "la equivalencia en su entidad", es independiente de la mora y tiene la función de preservar la integralidad de la remuneración. Afirman que el desistimiento de la obra sólo fue presumido después ,devarios años y que en consecuencia el crédito debería actualizarse "como si la construcción del hospital se hubiera producido desde el origen" (fs. 670 vta. tercer párrafo). Por otra parte pretenden que sus honorarios sean calculados sobre el "costo real de la obra", pues interpretan "que los créditos del profesional están constituidos por el monto de los honorarios que correspondan a la tarea efectivamente realizada, calculados sobre el costo real de la obra al momento del cálculo" (fs. 675). 12) Que, en primer término, se advierte que con respecto a la revalorización monetaria de los créditos por honorarios y gastos espe- ciales los actores han mutado su pretensión originaria. En efecto, el objeto de la demanda consistió en el cobro de la "... desvalorización monetaria e intereses devengados durante el período en que debieron ser pagados sus honorarios y la fecha en que realmente fueron cobra- dos" (fs. 17), lo que permite concluir, de acuerdo a los claros términos empleados y ratificados reiteradamente con posterioridad (fs. 485, punto a.1 y fs. 490, entre otros), concordes con los utilizados en sede administrativa (recurso jerárquico obrante a fs. 77/90 del expediente administrativo 2020-7785-76-3, especialmente fs. 78y 80), que sólo se reclamó la actualización monetaria por tales conceptos a partir de la mora y no desde el "nacimiento de la deuda" (fs. 671 vta.). 1032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Corrobora lo expuesto que los demandantes fundaran su pretensión en la ley 21.392, norma ésta que si bien no crea el derecho a la actualización monetaria (Fallos: 312:2373), permite comprender la extensión con la que aquéllos efectuaron el reclamo de aut

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