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Bodegas y Viñedos Catena

24/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_129

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 21.287 decreto 1692/76 decreto 3212/78 Fallos: 308:2550 Fallos: 310:1597 Fallos: 308:2467

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Catena S.A. el Dirección General Impositiva sI ordinario". 1048 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió la demanda entablada contra la Dirección General Impositiva con el objeto de obtener la repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto de impuesto a los capitales correspondiente a los años 1974 a 1978, multa y actualización e intereses resarcitorios sobre diferencias de los anticipos correspondientes a los años 1977 a 1979. 2Q) Que, con invocación de diversos precedentes a los que hizo remisión, consideró la cámara que la sentencia apelada se ajustaba a derecho al haber declarado la inconstitucionalidad del arto 12 del decreto 1692/76 modificado por el arto3Qdel decreto 3212/78, reglamen- tarios de la ley de impuesto a los capitales 21.287. 3Q) Que contra lodecidido, la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente ya que se halla en discusión la constitucionalidad de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1Q, de la ley 48). 4Q) Que corresponde señalar, liminarmente, que no obstante la expresión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia de cuya confirmación se agravia la apelante, en rigor no se ha cuestionado en la causa la validez del decreto 1692/76, sino la del arto 3Q de su modificatorio 3212/78, comoresulta de los términos de la demanda, del recurso extraordinario y de su contestación. Con tal alcance correspon- de, por lo tanto, examinar la cuestión planteada. 5Q) Que la apelante sostiene que el decreto 3212/78, al establecer que la rebaja del 50% del valor de los inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias se limita al valor del terreno, no vulneró el espíritu del arto 5Q., inc. b), de la ley 21.287, sino que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada, esa norma atendió ajustadamente a la finali- dad del marco legal que reglamentó. 6Q) Que, sin embargo, tales consideraciones, así comolas vertidas en el pronunciamiento recurrido, no enervan el hecho de que esa norma reglamentaria no tuvo vigencia en los períodos fiscales en discusión. En efecto, al resolver una cuestión sustancialmente análoga a la debatida en estos autos, el Tribunal ya ha establecido que el decreto 3212/78 no ostenta carácter retroactivo, por lo que procede aplicar el texto ante- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1049 riormente vigente, "...que al no contener limitaciones en cuanto a la admisibilidad de la rebaja, remite a precisar los alcances del concepto de 'inmueble'. En efecto, la ley del gravamen y el decreto reglamentario 1692/76 no distinguían acerca de la clase de inmueble -por su natura- leza opor accesión- sino que condicionaban únicamente el 'destino' del inmueble al requerir que se encontrara realmente afectado a la explo- tación directa por el contribuyente, y ante ello cabe concluir que la rebaja corresponde también sobre el valor de los bienes que hubieran adquirido el carácter de inmuebles por accesión, tales como construc- ciones, molinos, alambrados y mejoras en general, a lo que debe agregarse la circunstancia de que éstos contribuyen a efectuar las actividades cuyo rendimiento patrimonial resulta alcanzado por el tributo" (sentencia dictada en la causa "Celulosa Argentina S.A. sI apelación -impuesto a los capitales-", del 1.Qde diciembre de 1986, registrada en Fallos: 308:2550). 7.Q) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de la validez constitucional del decreto cuya impugnación fundó la acción intentada en autos, toda vez que, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, la repetición deducida debe prosperar, por hallarse sustentada en la improcedencia de la aplicación del aludido criterio restrictivo acerca de la detracción del valor de las mejoras, con respecto al impuesto a los capitales correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigor del decreto 3212/78, lo que conlleva la improcedencia de la multa respectiva, así como la de los accesorios exigidos por diferencias de anticipos correspondientes a los ejercicios 1977 y 1978. Con respecto a los accesorios exigidos sobre diferencias de los anticipos relativos al año 1979, se impone análoga conclusión, al estar constituida su base de cálculo por el gravamen del período anterior, el que constituye la medida máxima de la obligación por tal concepto (Fallos: 310:1597). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y, con los alcances precisados en los considerando s 6.Qy 7.Qde este pronuncia- miento, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a los motivos que informan la decisión. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ANGEL ARTURO LUQUE JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Genera- lidades. En los casos que involucran a un legislador nacional la competencia federal sólo se halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Apologia del crimen. No es competente la justicia federal para conocer en la causa en la que se investiga la posible comisión del delito de apología del crimen previsto en el art, 213 del Código Penal, por parte de Ul;l diputado nacional, en razón de sus expresiones durante un reportaje efectuado en su domicilio particular, si no puede sostenerse que exista relación alguna entre dichas declaraciones y el ejercicio de su mandato de legislador nacional. INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. Las manifestaciones vertidas en el desempeño de la función de legislador se encuentran comprendidas en la inmunidad -amplia y absoluta- del arto 60 de la Constitución Nacional, de manera que no pueden ser enjuiciadas ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o desorden de conducta previstas en el arto 58 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Señor Juez a cargo deljuzgado Federal de Catamarca, y el Señor Juez DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1051 a cargo del Juzgado de Instrucción NQ2 de la ciudad homónima, se refiere a la presunta infracción al artículo 213 del Código Penal por parte de Angel Arturo Luque, en razón delas expresiones que empleara en un reportaje realizado en su domicilio particular, por periodistas de los diarios "Clarín" y "El Ancasti". El primero de los magistrados declinó su competencia por entender que, al no encontrarse afectados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 23 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 3Q de la ley 48, el tipo de delito investigado escapaba a la órbita de la Justicia Federal. Por su parte, el Juzgado de Instrucción NQ2, no aceptó ese criterio al considerar que al tiempo de cometerse el presunto delito, el impu- tado revestía la calidad de miembro del Poder Legislativo Nacional, razón por la que sus dichos habrían afectado el orden constitucional y la vida democrática del país. Para así decidir este juzgado hizo mérito de lo que manifestaron distintos legisladores al tratarse la cuestión de privilegio respecto del aquí imputado, en el sentido de que con su conducta había "... agraviado la dignidad, el decoro y el prestigio de la Cámara de Diputados", circunstancia ésta que, a juicio de aquéllos, lesionaba "... el funcionamiento mismo del estado de derecho y del sistema democrático", lo que tornaba necesaria la actuación de la justicia de excepción. Con la insistencia del Juzgado Nacional, quedó trabada esta con- tienda (fs. 67). Según tiene establecido V.E. las inconductas atribuible s a un Diputado de la Nación no deben ser juzgadas por la Justicia Federal, salvo, cuando aparezcan vinculadas al desempeño de sus funciones (Fallos: 308:2467, considerando segundo y sus citas). . En atención a que ese supuesto no se presenta en el caso de autos, entiendo que corresponde a la Justicia Provincial conocer en estas actuaciones. Buenos Aires, 17 de junio de 1992. Osear Luján Fappiano. 1052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316