Bodegas y Viñedos Catena
24/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_129
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 21.287
decreto 1692/76
decreto 3212/78
Fallos: 308:2550
Fallos: 310:1597
Fallos: 308:2467
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Catena S.A. el Dirección
General Impositiva sI ordinario".
1048
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el
pronunciamiento
de la instancia
anterior
que admitió la demanda
entablada
contra la Dirección General Impositiva
con el objeto de
obtener la repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto
de impuesto a los capitales correspondiente
a los años 1974 a 1978,
multa y actualización e intereses resarcitorios sobre diferencias de los
anticipos correspondientes
a los años 1977 a 1979.
2Q) Que, con invocación de diversos precedentes
a los que hizo
remisión, consideró la cámara que la sentencia apelada se ajustaba a
derecho al haber declarado la inconstitucionalidad
del arto 12 del
decreto 1692/76 modificado por el arto3Qdel decreto 3212/78, reglamen-
tarios de la ley de impuesto a los capitales 21.287.
3Q) Que contra lodecidido, la representación fiscal interpuso recurso
extraordinario,
que fue concedido y es procedente ya que se halla en
discusión la constitucionalidad
de normas de naturaleza
federal, y la
sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria
a su validez (art. 14, inc. 1Q, de la ley 48).
4Q) Que corresponde señalar,
liminarmente,
que no obstante
la
expresión adoptada
en la parte resolutiva
de la sentencia
de cuya
confirmación se agravia la apelante, en rigor no se ha cuestionado en
la causa la validez del decreto 1692/76, sino la del arto 3Q de su
modificatorio 3212/78, comoresulta de los términos de la demanda, del
recurso extraordinario y de su contestación. Con tal alcance correspon-
de, por lo tanto, examinar la cuestión planteada.
5Q) Que la apelante sostiene que el decreto 3212/78, al establecer que
la rebaja del 50% del valor de los inmuebles afectados a explotaciones
agropecuarias
se limita al valor del terreno, no vulneró el espíritu del
arto 5Q., inc. b), de la ley 21.287, sino que, contrariamente
a lo resuelto
en la sentencia apelada, esa norma atendió ajustadamente
a la finali-
dad del marco legal que reglamentó.
6Q) Que, sin embargo, tales consideraciones, así comolas vertidas en
el pronunciamiento
recurrido, no enervan el hecho de que esa norma
reglamentaria
no tuvo vigencia en los períodos fiscales en discusión. En
efecto, al resolver una cuestión sustancialmente
análoga a la debatida
en estos autos, el Tribunal ya ha establecido que el decreto 3212/78 no
ostenta carácter retroactivo, por lo que procede aplicar el texto ante-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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riormente vigente, "...que al no contener limitaciones en cuanto a la
admisibilidad de la rebaja, remite a precisar los alcances del concepto
de 'inmueble'. En efecto, la ley del gravamen y el decreto reglamentario
1692/76 no distinguían acerca de la clase de inmueble -por su natura-
leza opor accesión- sino que condicionaban únicamente el 'destino' del
inmueble al requerir que se encontrara realmente afectado a la explo-
tación directa por el contribuyente,
y ante ello cabe concluir que la
rebaja corresponde también sobre el valor de los bienes que hubieran
adquirido el carácter de inmuebles por accesión, tales como construc-
ciones, molinos, alambrados
y mejoras en general,
a lo que debe
agregarse
la circunstancia
de que éstos contribuyen
a efectuar las
actividades
cuyo rendimiento
patrimonial
resulta
alcanzado por el
tributo" (sentencia dictada en la causa "Celulosa Argentina
S.A. sI
apelación -impuesto
a los capitales-",
del 1.Qde diciembre de 1986,
registrada
en Fallos: 308:2550).
7.Q) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el pronunciamiento
acerca de la validez constitucional del decreto cuya impugnación fundó
la acción intentada en autos, toda vez que, conforme a los fundamentos
expuestos precedentemente,
la repetición deducida debe prosperar,
por hallarse
sustentada
en la improcedencia
de la aplicación
del
aludido criterio restrictivo
acerca de la detracción del valor de las
mejoras, con respecto al impuesto a los capitales correspondiente
a
períodos anteriores
a la entrada en vigor del decreto 3212/78,
lo que
conlleva la improcedencia de la multa respectiva, así como la de los
accesorios exigidos por diferencias de anticipos correspondientes
a los
ejercicios 1977 y 1978. Con respecto a los accesorios exigidos sobre
diferencias de los anticipos relativos al año 1979, se impone análoga
conclusión, al estar constituida su base de cálculo por el gravamen del
período anterior, el que constituye la medida máxima de la obligación
por tal concepto (Fallos: 310:1597).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
y, con los
alcances precisados en los considerando s 6.Qy 7.Qde este pronuncia-
miento, se confirma la sentencia
apelada. Costas por su orden, en
atención
a los motivos que informan
la decisión. Hágase
saber y
devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO
-
RODOLFO C. BARRA -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ
-
JULIO S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ANGEL ARTURO LUQUE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas.
Genera-
lidades.
En los casos que involucran a un legislador nacional la competencia federal sólo
se halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus
funciones como tal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular.
Apologia del crimen.
No es competente la justicia federal para conocer en la causa en la que se
investiga la posible comisión del delito de apología del crimen previsto en el art,
213
del
Código Penal, por parte de Ul;l diputado nacional, en razón de sus
expresiones durante un reportaje efectuado en su domicilio particular,
si no
puede sostenerse
que exista relación alguna entre dichas declaraciones y el
ejercicio de su mandato de legislador nacional.
INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
Las manifestaciones
vertidas en el desempeño de la función de legislador se
encuentran comprendidas en la inmunidad -amplia y absoluta- del arto 60 de la
Constitución
Nacional, de manera
que no pueden ser enjuiciadas
ante los
tribunales
de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o
desorden
de conducta previstas
en el arto 58 de la Constitución
Nacional
(Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Señor Juez a cargo deljuzgado Federal de Catamarca, y el Señor Juez
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a cargo del Juzgado de Instrucción NQ2 de la ciudad homónima, se
refiere a la presunta
infracción al artículo 213 del Código Penal por
parte de Angel Arturo Luque, en razón delas expresiones que empleara
en un reportaje realizado en su domicilio particular, por periodistas de
los diarios "Clarín" y "El Ancasti".
El primero de los magistrados declinó su competencia por entender
que, al no encontrarse afectados ninguno de los supuestos previstos en
los artículos 23 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 3Q de
la ley 48, el tipo de delito investigado escapaba a la órbita de la Justicia
Federal.
Por su parte, el Juzgado de Instrucción NQ2, no aceptó ese criterio
al considerar que al tiempo de cometerse el presunto delito, el impu-
tado revestía la calidad de miembro del Poder Legislativo Nacional,
razón por la que sus dichos habrían afectado el orden constitucional y
la vida democrática del país. Para así decidir este juzgado hizo mérito
de lo que manifestaron
distintos legisladores al tratarse la cuestión de
privilegio respecto del aquí imputado, en el sentido de que con su
conducta había "... agraviado la dignidad, el decoro y el prestigio de la
Cámara de Diputados", circunstancia
ésta que, a juicio de aquéllos,
lesionaba "... el funcionamiento
mismo del estado de derecho y del
sistema
democrático", lo que tornaba necesaria
la actuación
de la
justicia de excepción.
Con la insistencia del Juzgado Nacional, quedó trabada
esta con-
tienda (fs. 67).
Según tiene establecido V.E. las inconductas
atribuible s a un
Diputado de la Nación no deben ser juzgadas por la Justicia Federal,
salvo, cuando aparezcan vinculadas al desempeño de sus funciones
(Fallos: 308:2467, considerando segundo y sus citas).
. En atención a que ese supuesto no se presenta en el caso de autos,
entiendo que corresponde a la Justicia
Provincial conocer en estas
actuaciones.
Buenos
Aires,
17 de junio
de 1992.
Osear Luján
Fappiano.
1052
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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