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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Conarco Alam- bres y Soldaduras

24/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_131

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 4.055 ley 23.658 ley 11.683 Fallos: 292:205 Fallos: 311:2478

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Conarco Alam- bres y Soldaduras S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Corte Suprema puede y debe examinar las circunstancias del caso a los efectos de establecer si se cumple, ono, el requisito de que la sentencia recurrida provenga del tribunal superior de la causa; yeon este fin está facultada para tomar en consideración las disposiciones procesales pertinentes (F. 105. XXIII. "Fisco Nacional (D.G.I.) el Aliter S.A.", fallo del 2 de octubre de 1990 y su cita). 2Q) Que en el sub lite la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió entender en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la que se ordenó continuar con la ejecución fiscal deducida en autos y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la ejecutada y ordenó que la Dirección General Impositiva se abstenga de continuar con el trámite tendiente al cobro del impuesto adeudado (fs. 289/291). 3Q) Que para abonar la procedencia formal del recurso sostuvo que "cuando la parte ejecutada plantea oportunamente en el apremio 1056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cuestiones constitucionales que .según la jurisprudencia de la Corte Suprema, habilitan el recurso extraordinario, la inapelabilidad de la sentencia en ejecución dictada por el juez de primera instancia debe ser exceptuada a fin de que tales cuestiones sean resueltas por el tribunal superior previsto por el 'arto 6 de la ley 4.055 antes de poder llevárselas a la Corte conforme al arto 256 del Código Procesal (doc. C.S., 01112/88. "Di Mascio". LL 1989-B-415, esp. cons. 132 y 142, aplicables a fortiori a las Cámaras Federales y que por economía procesal conviene seguir)". 42) Que la apelación del fallo por el que se ordena seguir adelante la ejecución fiscal se encuentra vedada, en virtud de lo dispuesto por la reforma introducida por la ley 23.658 al arto 92, inciso d, séptimo párrafo, de la ley 11.683 (F. 479. XXIII. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Sol Petróleo S.A." , fallo del 22 de octubre de 1991). 52) Que en tales condiciones, la conclusión a la que arribó la cámara, en detrimento del mentado principio de inapelabilidad, importó pres- cindir de la normativa aplicable al caso, de modo tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstan- cias concretas de la causa (Fallos: 292:205 y 503; 304:278, entre otros), sin que obste a esta inferencia el invocado precedente de Fallos: 311:2478, desde que la doctrina allí sentada reconoce como eje de la decisión a las provincias y a la obligación que concierne a sus superiores tribunales, en orden al conocimiento de los recursos legales; extremos éstos que bastan para tornar inadmisible una interpretación extensi- va, como la ensayada en el pronunciamiento sub examine. Por ello, a mérito de lo expuesto, se deja sin efecto el pronunciamien- to de fs. 289/291, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se sustancie el recurso extraordinario interpuesto a fs. 256/281 vta., de conformidad con lo establecido en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportu- namente, se resuelva acerca de su procedencia. Costas de la instancia a la demandada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuél- vase como está ordenado. . ANTONIO BOGGIANO - RoOOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1057 MARTA CRISTINA LAZARTE DE LAFRANCA y OTRA v.COPROA S.A.C.A.F.M. y S. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. No constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario el fallo de la Corte provincial que desestimó el recurso de ina plicabilidad de ley deducido contra la sentencia de Cámara que había considerado que debía tenerse presente el allanamiento formulado por la demandada para el momento de dictarse la sentencia final del proceso (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la senten- cia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficien- te, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Eduar- do Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sente,n- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. . Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley, sobre la base del carácter no definitivo del fallo, sin hacerse cargo de lo expuesto por la apelante en cuanto a que la decisión recurrida le causaba un gravamen de imposible reparación ulterior (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). MARCOS GREGORIO RUBINSTEIN v. Cía. FINANCIERA CENTRAL PARA LA AMERICA DEL SUD S.A. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de la Corte que declaró operada la perención de la instancia, si la parte dejó (1) 24 de mayo. 1058 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 transcurrir el término del arto 310, inc. 2l!,.del Código Procesal sin informar al tribunal respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos. RECURSO DE REPOSICION. Si bien las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de reposición, ese principio .reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequivocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO DE REPOSICION. Es procedente el recurs6 de -reposicióninterpuesto contra la sentencia de la Corte que. declaró operada la perención de la instancia, si debido a la particular redacción de la providencia mediante lacual sehizo saber al recurrente que debía informar sobre la admisión o denegación del beneficio de litigar sin gastos cada tres meses, para evitar la caducidad de la instancia, bien pudo aquél considerar que el plazo comenzaba a correr una vez transcurrido ese lapso (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de la instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).