Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Conarco Alam- bres y Soldaduras
24/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_131
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 4.055
ley 23.658
ley 11.683
Fallos: 292:205
Fallos:
311:2478
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Conarco Alam-
bres y Soldaduras
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Corte Suprema puede y debe examinar las circunstancias
del caso a los efectos de establecer si se cumple, ono, el requisito de que
la sentencia recurrida provenga del tribunal superior de la causa; yeon
este fin está facultada para tomar en consideración las disposiciones
procesales pertinentes
(F. 105. XXIII. "Fisco Nacional (D.G.I.) el Aliter
S.A.", fallo del 2 de octubre de 1990 y su cita).
2Q) Que en el sub lite la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
decidió entender
en el
recurso interpuesto
contra la sentencia de primera instancia por la que
se ordenó continuar
con la ejecución fiscal deducida en autos y, en
consecuencia, hizo lugar a la excepción de litispendencia
opuesta por la
ejecutada y ordenó que la Dirección General Impositiva se abstenga de
continuar con el trámite tendiente al cobro del impuesto adeudado (fs.
289/291).
3Q) Que para abonar la procedencia formal del recurso sostuvo que
"cuando la parte
ejecutada
plantea
oportunamente
en el apremio
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuestiones
constitucionales
que .según la jurisprudencia
de la Corte
Suprema,
habilitan
el recurso extraordinario,
la inapelabilidad
de la
sentencia
en ejecución dictada por el juez de primera
instancia
debe
ser exceptuada
a fin de que tales
cuestiones
sean resueltas
por el
tribunal
superior
previsto por el 'arto 6 de la ley 4.055 antes de poder
llevárselas
a la Corte conforme al arto 256 del Código Procesal
(doc.
C.S., 01112/88. "Di Mascio". LL 1989-B-415,
esp. cons. 132 y 142,
aplicables
a fortiori
a las Cámaras
Federales
y que por economía
procesal conviene seguir)".
42) Que la apelación del fallo por el que se ordena seguir adelante
la
ejecución fiscal se encuentra
vedada, en virtud de lo dispuesto
por la
reforma
introducida
por la ley 23.658 al arto 92, inciso d, séptimo
párrafo,
de la ley 11.683 (F. 479. XXIII. "Fisco Nacional
(Dirección
General
Impositiva)
el Sol Petróleo S.A." , fallo del 22 de octubre
de
1991).
52) Que en tales condiciones, la conclusión a la que arribó la cámara,
en detrimento
del mentado
principio de inapelabilidad,
importó pres-
cindir de la normativa
aplicable al caso, de modo tal que no constituye
derivación razonada
del derecho vigente en relación con las circunstan-
cias concretas de la causa (Fallos: 292:205 y 503; 304:278, entre otros),
sin que obste a esta
inferencia
el invocado
precedente
de Fallos:
311:2478, desde que la doctrina
allí sentada
reconoce como eje de la
decisión a las provincias y a la obligación que concierne a sus superiores
tribunales,
en orden al conocimiento de los recursos legales; extremos
éstos que bastan
para tornar inadmisible
una interpretación
extensi-
va, como la ensayada
en el pronunciamiento
sub examine.
Por ello, a mérito de lo expuesto, se deja sin efecto el pronunciamien-
to de fs. 289/291, debiendo volver los autos al tribunal
de origen para
que, por quien corresponda,
se sustancie
el recurso
extraordinario
interpuesto
a fs. 256/281 vta., de conformidad
con lo establecido
en el
arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportu-
namente,
se resuelva
acerca de su procedencia.
Costas de la instancia
a la demandada.
Agréguese la queja al principal, notifíquese
y devuél-
vase como está ordenado.
.
ANTONIO BOGGIANO -
RoOOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
RICARDO LEVENE
(H) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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MARTA CRISTINA LAZARTE DE LAFRANCA y OTRA v.COPROA S.A.C.A.F.M. y S.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
No constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario
el fallo
de la Corte provincial que desestimó el recurso de ina plicabilidad de ley deducido
contra la sentencia de Cámara que había considerado que debía tenerse presente
el allanamiento
formulado por la demandada
para el momento de dictarse la
sentencia final del proceso (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos
planteados
por ante los tribunales
locales no justifican
el otorgamiento
de la
apelación extraordinaria,
cabe hacer excepción a ese principio cuando la senten-
cia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea suficien-
te, lo que se traduce
en una violación de la garantía
del debido proceso
consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Eduar-
do Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sente,n-
cias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que desestimó el recurso local
de inaplicabilidad
de ley, sobre la base del carácter no definitivo del fallo, sin
hacerse cargo de lo expuesto por la apelante en cuanto a que la decisión recurrida
le causaba un gravamen de imposible reparación ulterior (Disidencia del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor).
MARCOS GREGORIO RUBINSTEIN v. Cía. FINANCIERA
CENTRAL PARA LA AMERICA DEL SUD S.A.
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia
de la Corte que declaró operada la perención de la instancia,
si la parte dejó
(1) 24 de mayo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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transcurrir
el término del arto 310, inc. 2l!,.del Código Procesal sin informar al
tribunal respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos.
RECURSO
DE REPOSICION.
Si bien las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de reposición,
ese principio .reconoce excepciones cuando se trata
de situaciones
serias
e
inequivocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O'Connor).
RECURSO
DE REPOSICION.
Es procedente el recurs6 de -reposicióninterpuesto contra la sentencia de la Corte
que. declaró operada la perención de la instancia,
si debido a la particular
redacción de la providencia mediante lacual sehizo saber al recurrente que debía
informar sobre la admisión o denegación del beneficio de litigar sin gastos cada
tres meses, para evitar la caducidad de la instancia, bien pudo aquél considerar
que el plazo comenzaba a correr una vez transcurrido
ese lapso (Disidencia del
Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
El restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de la instancia conduce
a descartar
su procedencia en supuestos de duda (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).