Kestner
24/05/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_134
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.
ley 19.551
ley 9667
ley 23.928
ley 23.982
ley 19.359
ley 48
decreto 36/90
decreto
36/90
decreto 36/
decreto 256/87
decreto 1425/89
decreto 941/91
Fallos: 266:53
Fallos: 298:180
Fallos: 312:1461
Fallos: 297:133
Fallos: 308:789
Fallos: 300:928
Fallos: 205:649
Fallos: 307:1988
Fallos: 274:243
Fallos: 124:61
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1993.
Vistos los autos: "Kestner
S.A.C.I.F.I.A.
sI concurso mercantil
.'1iquidatorio
st,incidente".
Considerando:
111) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia,
intimó al Banco Central de la República Argentina a reintegrar
a la
quiebra de Kestner S.A.C.I.F.I.A. el importe resultante
del rescate de
la inversión en Bonos Ajustables de Renta Real Asegurada (BARRA1),
con actualización
monetaria
e intereses,
interpuso
la mencionada
entidad recurso ordinario de apelación, que fue concedido en fs. 95.
Asimismo, dedujo recurso extraordinario
que, al ser denegado, originó
la queja anexa a esta causa.
211) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez
que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valo-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1069
res disputados
en último término
superan
el,límite establecido
por el
arto 24, inc. 62, apartado
a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21. 708,
reajustado
por resolución
NQ1360/91 de esta Corte.
3Q)Que esta última
conclusión determina
la improcedencia
formal
del recurso extraordinario,
en razón de la mayor amplitud
de la juris-
dicción ordinaria
de este Tribunal
(Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409;
312:1656, entre otros). Por ende, corresponde
desestimar
el recurso de
hecho intentado.
4Q)Que, como consecuencia
de un importante
ingreso de fondos en
la quiebra de Kestner
S.A.CJ.F.I.A.,
y con el fin de preservar
su valor
adquisitivo,
el juez del concurso ordenó la realización
de diferentes
inversiones,
entre las cuales dispuso la compra de Bonos Ajustables
de
Renta Real Asegurada
(BARRA 1),que permanecieron
en resguardo
en
el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a nombre del juzgado.
5Q)Que, al emitirse
el decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional,
el síndico de la quiebra
solicitó que se exceptuara
a tales títulos
del
régimen de canje por Bonex 89, en razón de que su adquisición
se había
efectuado conforme a lo previsto en el arto 176 de la ley 19.551. Expresó
que la operación participaba
de la naturaleza
de los depósitos judicia-
les, que resultaron
excluidos de ese régimen excepcional por lo dispues-
to en el arto 1Qdel decreto mencionado.
El juez de primera
instancia
admitió
la pretensión
del síndico e intimó
al Banco Central
de la
República Argentina
a reintegrar
a la quiebra,
dentro del plazo de 48
horas, el importe resultante
del rescate producido el día 28 de diciem-
bre de 1989 de la inversión de los fondos judiciales
en Bonos Ajustables
de Renta Real Asegurada
(BARRA 1), con actualización
monetaria
e
intereses
del 6% anual hasta
el pago. Esa decisión fue confirmada
por
la cámara
de apelaciones,
lo que motivó la interposición
del presente
recurso ordinario
de apelación.
(2) Que el Banco Central
de la República
Argentina
se agravia
contra lo resuelto
por el a quo, alegando
que en el decreto
36/90 se
diferencian
claramente
los depósitos judiciales
-a los que se alude en
el arto 19-, de las inversiones
especulativas
consistentes
en l~ compra
de títulos de la deuda interna,
reguladas
en el arto 3Qde ese cuerpo legal,
que no reconocen excepción alguna en la obligación de efectuar el canje
por Bonex 89.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7Q) Que, según lo establece el arto 176 de la ley 19.551, las sumas de
dinero que se perciban en el concurso deben ser depositadas a la orden
del juez en el banco de depósitos correspondiente
y, si no fuera
procesalmente
oportuno proceder a su distribución entre los acreedo-
res, el magistrado podrá disponer su inversión en cuentas que devenguen
intereses en bancos o instituciones
de crédito oficiales.
8Q) Que, en el caso, eljuez ordenó la compra de títulos de la deuda
pública interna
para
preservar
el valor adquisitivo
de los fondos
percibidos por la quiebra, en ejercicio de las facultades que le confiere
el arto 176 antes citado. El ingreso de tales fondos en la cuenta de autos
configura el "depósito judicial" -regulado por la ley 9667-, acto por el
cual esas sumas
quedaron
afectadas
al cumplimiento
de los fines
específicos del proceso universal. La naturaleza
inicial de ese acto lo
excluye definitivamente
del régimen establecido por el decreto 36/90,
pues las operaciones ulteriores dispuestas
por el juez de la causa no
pueden modificar esta solución sin desatender la finalidad principal del
régimen de excepción que privilegia al depósito judicial, lo que impide
arribar a una conclusión diferente de la expuesta.
9Q) Que la administración
y disposición de fondos en los procesos
judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los
jueces, que se encuentra legalmente regulado, en tanto las inversiones
sólo pueden realizarse en instituciones oficiales. Por consiguiente, es de
toda lógica que el régimen de emergencia previsto en el decreto 36/90
exceptúe a los depósitos judiciales de las medidas económicas que per-
siguen disminuir la cantidad de dinero circulante, ya que de lo contra-
rio el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría
con el re-
gular cumplimiento de otra de ellas -la administración
dejusticia-,
en
el ámbito de su actividad específica.
10)Que las razones expuestas no resultan enervadas por la circuns-
tancia de que los fondos judiciales sean invertidos mediante operacio-
nes diferentes del depósito en cuentas que devengan réditos, no sólo
porque ello se encuentra
legalmente
autorizado
y responde
a una
realidad económica en la que el buen desempeño de la funciónjurisdic-
cional exige la preservación de su valor adquisitivo, sino porque todo el
procedimiento que lleva a la concreción de esas operaciones financieras
se cumple dentro de la órbita del poder estatal. No es concebible que la
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1071
actividad deljuez pueda tener comoefecto desplazar el beneficio que el
decreto 36/90 otorga a las partes en los procesos judiciales, y que esta
exclusión se consume mediante el cumplimiento de actos cuya celebra-
ción es autorizada
solamente para favorecerlas. Se desvirtuarían
así
elementales reglas de interpretación
de las normas, pues es principio
de hermenéutica
jurídica que, en los casos no especialmente
contem-
plados, debe preferirse la solución que favorece y no la que dificulta los
fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180).
De tal modo, y dado
que todos esos actos exteriorizan
diversos aspectos del ejercicio del
poder público estatal, sólo cabe que sean integrados en un funciona-
miento armónico para el logro de los objetivos a que responden.
11) Que las consideraciones precedentemente
expuestas conducen
al rechazo de los agravios formulados por el Banco Central
de la
República Argentina, en tanto la inversión realizada por eljuez de la
quiebra en títulos de la deuda pública interna, se ha efectuado con los
fondos pertenecientes
a un depósito judicial y se encuentra
-por lo
tanto- amparada por la excepción prevista en el arto 1Qdel decreto 36/
90.
12) Que se agravia igualmente
el Banco Central en cuanto en la
sentencia
se lo intima a depositar las sumas correspondientes
a la
inversión en BARRA 1,pues afirma que no ha actuado sino en calidad
de agente financiero del Estado Nacional, por lo que no debe responder
con fondos propios por el resultado del proceso.
Cabe advertir al respecto que la obligación impuesta por el a qua al
recurrente es precisamente la que debe asumir en su carácter de agente
del Estado Nacional, por la que debe atender el pago de los servicios
financieros vinculados con la emisión de los títulos, que podrán ser
debitados en las cuentas de la Secretaría
de Hacienda debidamente
establecidas (art. 5Q."e" y arto 8Qdel decreto 256/87).
Por consiguiente,
en este aspecto los agravios serán también rechazados.
13) Que el apelante afirma que la decisión en recurso transgrede
-además
del régimen
de excepción previsto
en el decreto
36/90,
cuestión
ya examinada
supra- el régimen
de amortización
esca-
lonado de los BARRA y la prórroga
de vencimientos
fijada en el
decreto 1425/89.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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14) Que la sanción del decreto 36/90 ha tenido como efecto la
neutralización
del régimen antes establecido para los títulos alcanza-
dos por el decreto 1425/89, ya que al disponer su canje obligatorio por
Bonos Externos 1989 virtualmente
se ha producido un rescate antici-
pado, que ha dejado fuera del sistema financiero a tales títulos. Por
consiguiente, si en elsub lite el canje no debe realizarse por Bonex 1989
por tratarse
de una operación originada en un depósito judicial, sólo
cabe efectuar el rescate de los títulos mediante el pago de su valor, en
la forma determinada por el a quo. De lo contrario, se mantendría
un
régimen parcializado y ficticio de amortizaciones, respecto de títulos
representativos
de deuda pública interna
que el Estado Nacional
resolvió no afrontar en forma inmediata, para lo cual dispuso su total
reemplazo por Bonos Externos. Por ello, los agravios en examen serán
desestimados.
15) Que, finalmente,
se opone el Banco Central de la República
Argentina a la restitución de los fondos con actualización monetaria e
intereses
a partir del 28 de diciembre de 1989, por estimar que tal
decisión concede indebidas ganancias a la quiebra.
De conformidad con las conclusiones antes expuestas, corresponde
que sean restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de
los títulos
en cuestión, con la cantidad que resulte
de calcular la
depreciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente
afectadas por la aplicación del régimen de emergencia, que alteró los
efectos de las operaciones concertadas. En tal sentido, es correcta la
decisión del a quo que establece el comienzo del cómputo de la desva-
lorización monetaria
en la fecha fijada por el decreto 36/90 para
determinar la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen
de excepción (art. 3Udel decreto citado). En mérito a tales consideracio-
nes, los agravios del recurrente no h
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