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Kestner

24/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_134

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21. ley 19.551 ley 9667 ley 23.928 ley 23.982 ley 19.359 ley 48 decreto 36/90 decreto 36/90 decreto 36/ decreto 256/87 decreto 1425/89 decreto 941/91 Fallos: 266:53 Fallos: 298:180 Fallos: 312:1461 Fallos: 297:133 Fallos: 308:789 Fallos: 300:928 Fallos: 205:649 Fallos: 307:1988 Fallos: 274:243 Fallos: 124:61

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 1993. Vistos los autos: "Kestner S.A.C.I.F.I.A. sI concurso mercantil .'1iquidatorio st,incidente". Considerando: 111) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, intimó al Banco Central de la República Argentina a reintegrar a la quiebra de Kestner S.A.C.I.F.I.A. el importe resultante del rescate de la inversión en Bonos Ajustables de Renta Real Asegurada (BARRA1), con actualización monetaria e intereses, interpuso la mencionada entidad recurso ordinario de apelación, que fue concedido en fs. 95. Asimismo, dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado, originó la queja anexa a esta causa. 211) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valo- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1069 res disputados en último término superan el,límite establecido por el arto 24, inc. 62, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21. 708, reajustado por resolución NQ1360/91 de esta Corte. 3Q)Que esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, en razón de la mayor amplitud de la juris- dicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409; 312:1656, entre otros). Por ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado. 4Q)Que, como consecuencia de un importante ingreso de fondos en la quiebra de Kestner S.A.CJ.F.I.A., y con el fin de preservar su valor adquisitivo, el juez del concurso ordenó la realización de diferentes inversiones, entre las cuales dispuso la compra de Bonos Ajustables de Renta Real Asegurada (BARRA 1),que permanecieron en resguardo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a nombre del juzgado. 5Q)Que, al emitirse el decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, el síndico de la quiebra solicitó que se exceptuara a tales títulos del régimen de canje por Bonex 89, en razón de que su adquisición se había efectuado conforme a lo previsto en el arto 176 de la ley 19.551. Expresó que la operación participaba de la naturaleza de los depósitos judicia- les, que resultaron excluidos de ese régimen excepcional por lo dispues- to en el arto 1Qdel decreto mencionado. El juez de primera instancia admitió la pretensión del síndico e intimó al Banco Central de la República Argentina a reintegrar a la quiebra, dentro del plazo de 48 horas, el importe resultante del rescate producido el día 28 de diciem- bre de 1989 de la inversión de los fondos judiciales en Bonos Ajustables de Renta Real Asegurada (BARRA 1), con actualización monetaria e intereses del 6% anual hasta el pago. Esa decisión fue confirmada por la cámara de apelaciones, lo que motivó la interposición del presente recurso ordinario de apelación. (2) Que el Banco Central de la República Argentina se agravia contra lo resuelto por el a quo, alegando que en el decreto 36/90 se diferencian claramente los depósitos judiciales -a los que se alude en el arto 19-, de las inversiones especulativas consistentes en l~ compra de títulos de la deuda interna, reguladas en el arto 3Qde ese cuerpo legal, que no reconocen excepción alguna en la obligación de efectuar el canje por Bonex 89. 1070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 7Q) Que, según lo establece el arto 176 de la ley 19.551, las sumas de dinero que se perciban en el concurso deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos correspondiente y, si no fuera procesalmente oportuno proceder a su distribución entre los acreedo- res, el magistrado podrá disponer su inversión en cuentas que devenguen intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales. 8Q) Que, en el caso, eljuez ordenó la compra de títulos de la deuda pública interna para preservar el valor adquisitivo de los fondos percibidos por la quiebra, en ejercicio de las facultades que le confiere el arto 176 antes citado. El ingreso de tales fondos en la cuenta de autos configura el "depósito judicial" -regulado por la ley 9667-, acto por el cual esas sumas quedaron afectadas al cumplimiento de los fines específicos del proceso universal. La naturaleza inicial de ese acto lo excluye definitivamente del régimen establecido por el decreto 36/90, pues las operaciones ulteriores dispuestas por el juez de la causa no pueden modificar esta solución sin desatender la finalidad principal del régimen de excepción que privilegia al depósito judicial, lo que impide arribar a una conclusión diferente de la expuesta. 9Q) Que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado, en tanto las inversiones sólo pueden realizarse en instituciones oficiales. Por consiguiente, es de toda lógica que el régimen de emergencia previsto en el decreto 36/90 exceptúe a los depósitos judiciales de las medidas económicas que per- siguen disminuir la cantidad de dinero circulante, ya que de lo contra- rio el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría con el re- gular cumplimiento de otra de ellas -la administración dejusticia-, en el ámbito de su actividad específica. 10)Que las razones expuestas no resultan enervadas por la circuns- tancia de que los fondos judiciales sean invertidos mediante operacio- nes diferentes del depósito en cuentas que devengan réditos, no sólo porque ello se encuentra legalmente autorizado y responde a una realidad económica en la que el buen desempeño de la funciónjurisdic- cional exige la preservación de su valor adquisitivo, sino porque todo el procedimiento que lleva a la concreción de esas operaciones financieras se cumple dentro de la órbita del poder estatal. No es concebible que la DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1071 actividad deljuez pueda tener comoefecto desplazar el beneficio que el decreto 36/90 otorga a las partes en los procesos judiciales, y que esta exclusión se consume mediante el cumplimiento de actos cuya celebra- ción es autorizada solamente para favorecerlas. Se desvirtuarían así elementales reglas de interpretación de las normas, pues es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no especialmente contem- plados, debe preferirse la solución que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180). De tal modo, y dado que todos esos actos exteriorizan diversos aspectos del ejercicio del poder público estatal, sólo cabe que sean integrados en un funciona- miento armónico para el logro de los objetivos a que responden. 11) Que las consideraciones precedentemente expuestas conducen al rechazo de los agravios formulados por el Banco Central de la República Argentina, en tanto la inversión realizada por eljuez de la quiebra en títulos de la deuda pública interna, se ha efectuado con los fondos pertenecientes a un depósito judicial y se encuentra -por lo tanto- amparada por la excepción prevista en el arto 1Qdel decreto 36/ 90. 12) Que se agravia igualmente el Banco Central en cuanto en la sentencia se lo intima a depositar las sumas correspondientes a la inversión en BARRA 1,pues afirma que no ha actuado sino en calidad de agente financiero del Estado Nacional, por lo que no debe responder con fondos propios por el resultado del proceso. Cabe advertir al respecto que la obligación impuesta por el a qua al recurrente es precisamente la que debe asumir en su carácter de agente del Estado Nacional, por la que debe atender el pago de los servicios financieros vinculados con la emisión de los títulos, que podrán ser debitados en las cuentas de la Secretaría de Hacienda debidamente establecidas (art. 5Q."e" y arto 8Qdel decreto 256/87). Por consiguiente, en este aspecto los agravios serán también rechazados. 13) Que el apelante afirma que la decisión en recurso transgrede -además del régimen de excepción previsto en el decreto 36/90, cuestión ya examinada supra- el régimen de amortización esca- lonado de los BARRA y la prórroga de vencimientos fijada en el decreto 1425/89. 1072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 14) Que la sanción del decreto 36/90 ha tenido como efecto la neutralización del régimen antes establecido para los títulos alcanza- dos por el decreto 1425/89, ya que al disponer su canje obligatorio por Bonos Externos 1989 virtualmente se ha producido un rescate antici- pado, que ha dejado fuera del sistema financiero a tales títulos. Por consiguiente, si en elsub lite el canje no debe realizarse por Bonex 1989 por tratarse de una operación originada en un depósito judicial, sólo cabe efectuar el rescate de los títulos mediante el pago de su valor, en la forma determinada por el a quo. De lo contrario, se mantendría un régimen parcializado y ficticio de amortizaciones, respecto de títulos representativos de deuda pública interna que el Estado Nacional resolvió no afrontar en forma inmediata, para lo cual dispuso su total reemplazo por Bonos Externos. Por ello, los agravios en examen serán desestimados. 15) Que, finalmente, se opone el Banco Central de la República Argentina a la restitución de los fondos con actualización monetaria e intereses a partir del 28 de diciembre de 1989, por estimar que tal decisión concede indebidas ganancias a la quiebra. De conformidad con las conclusiones antes expuestas, corresponde que sean restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de los títulos en cuestión, con la cantidad que resulte de calcular la depreciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia, que alteró los efectos de las operaciones concertadas. En tal sentido, es correcta la decisión del a quo que establece el comienzo del cómputo de la desva- lorización monetaria en la fecha fijada por el decreto 36/90 para determinar la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de excepción (art. 3Udel decreto citado). En mérito a tales consideracio- nes, los agravios del recurrente no h

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