Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Cooke, Juan Alfredo sI infracción ley 19.359 -Causa NQ 28.888-
03/04/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_135
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
NULIDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
(c):
Si se impugnó su constitucionalidad
sea declarada válida o inconstitucional
(a):
Si se efectuó una interpretación
sin tratar la constitucionalidad
(-):
Cuando es una mera cita.
INDICE DE LEGISLACION (*)
LEGISLACION NACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
Art.
703 (-)
972 (-).
328 (-).
948 (-)
972 (a).
328 (-).
64 (-)
188 (-)
479 (a)
562 (-)
567 (a)
703 (-)
779 (-).
14 bis:
203 (a)
254 (-)
427 (-)
441 (-)
562 (-)
712 (-)
758 (-).
64 (-)
254 (-)
532 (-)
562 (-)
729 (-)
855 (-).
57 (-)
64 (-)
124 (-)
328 (-)
382 (-)
427 (-)
562 (-)
699 (-)
713 (-)
729 (-)
(-).
27 (-)
32 (-)
50 (-)
61 (-)
124 (-)
127 (-)
145 (-)
245 (-)
365 (-)
507 (-)
609 (-)
636 (-)
659 (-)
855 (-)
871 (-)
942 (-)
1057
(-).
479 (a)
679 (-)
703 (-).
567 (-).
972 (-).
365 (-)
956 (a).
64 (-)
328 (-).
64 (-)
254 (-)
441 (-)
756 (-)
972 (-).
703 (-).
328 (-)
479 (a).
451 (-).
1050 (-).
1050 (a).
203 (-)
451 (-).
inc. 7º:
203 (-).
inc. 10:
295 (-).
inc. 11:
180 (-)
221 (-)
225 (-).
inc. 12:
713 (-).
inc. 16:
42 (-).
inc. 17:
972 (a).
inc. 28:
203 (-).
203 (-).
inc. 1º:
203 (-)
529 (-).
inc. 13:
203 (-).
956 (a)
972 (-).
420 (-).
100:
107 (-)
324 (-)
441 (-)
778 (-)
795 (-)
972 (-)
1092 (-).
101:
64 (a)
107 (-)
225 (a)
324 (-)
441 (-)
602 (-)
604 (-)
778 (-)
965 (a)
1092 (-).
104:
42 (-)
180 (-)
225 (-).
105:
180 (-)
225 (-)
972 (a).
107:
42 (-).
ley
19.359
ley 19.359
Ley 19.359
ley 48.
ley 23.982
ley 16.986
ley 23.492
ley 23.049
ley 21.526
ley 21.256
ley 19.551
ley 11.192
ley 2176
ley 11.683
ley 17.132
ley 12.990
ley 23.199
ley 21.695
ley 23.054
ley 20.091
ley 21.418
ley 14.250
ley 13.064
ley 14.027
ley 17.272
ley 19.865
ley 4592
ley 23.658
ley 22.051
ley 12.156
ley
12.990
ley
1.
ley
17.272
ley 23.984
ley 18.345
ley 23.928
ley 21.839
ley 7887/55
ley 21.165
ley
7887/55
ley 23.314
ley 21.287
ley 1324
ley
23.928
ley
17.094
ley 18.464
ley 22.969
ley 22.940
ley 6716
ley 4650
ley 6003
ley 5425
ley 23.570
ley 23.473
ley 24.121
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.515
ley 23.737
ley 20.771
ley 23.298
ley 19.945
ley 13.998
ley 48
ley 23.696
ley 15.349
ley 19.983
ley 22.529
ley
22.969
ley 17.711
ley 3877/63
ley 24.154
ley 24.133
ley 2372
ley 23.898
ley 9688
ley 21.499
ley 16.638
ley 2403
ley 3559
ley
23.850
ley
11.683
ley 9650
ley 310
ley 7046
ley 848
ley 11.672
ley 23.354
ley 23.774
ley
48
ley 4.055
ley
1285/58
ley 19.101
ley 22.511
ley 16.443
ley 333/58
ley 21.965
ley 17.094
LEY 2372
LEY 23.984
LEY
4592
LEY
7046
LEY
2176
LEY
310
LEY
1947
LEY
5545
decreto 36/90
decreto 2140/91
decreto 2094/76
decreto 4024/63
decreto 2875/75
decreto 53/93
decreto 3212/78
decreto 1692/76
decreto 941/91
decreto 2700/83
decreto 2135/83
decreto 2474/85
decreto 591/90
decreto 34/91
decreto 2284/91
decreto 223/
decreto 664/89
decreto 3082/69
decreto 3575/76
DECRETO
780/88
resolución 187
resolución Nº 552
resolución Nº 1242
Resolución Nº 551
resolución 1242
Acordada 38/85
acordada 34/91
Fallos: 307:724
Fallos: 312:567
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 19~3.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa
Cooke, Juan
Alfredo sI infracción
ley
19.359 -Causa
NQ
28.888-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la sentencia
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del Banco
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1085
Central de la República Argentina en cuanto había impuesto a Juan
Alfredo Cooke la pena de A 128.157.351 de multa, por considerárselo
autor de la infracción prevista en el arto 12,inc. b), de la ley 19.359, así
como el decomiso de la suma de 44.636 dólares y cheques sobre bancos
del exterior:Contra
ese pronunciamiento
interpuso recurso extraordi-
nario el abogado defensor y su denegación motivó la presente queja.
22) Que el recurrente,
en su escrito de interposición
del remedio
antes
mencionado,
a cuyos términos
remite
en esta presentación
directa (v. copia de fs. 7/23 vta. y fs. 25/28, respectivamente),
cuestiona
prolijamente
los argumentos
de la sentencia y enuncia como agravios
de naturaleza
federal: 1) la interpretación
del arto 52de la ley 19.359,
en cuanto sostiene que, contrariamente
a lo resuelto por la cámara, la
prevención en materia penal cambiaria corresponde en forma exclusi-
va y excluyente al Banco Central de la República Argentina;
y 2) la
arbitrariedad
que atribuye al fallo, fundada ella en diversas omisiones
y falencias, las que juzga violatorias de las garantías
constitucionales
de la defensa en juicio y del debido proceso.
32) Que, examinados los antecedentes
del caso, aparecen fundados
los agravios del apelante
en punto a la tacha de arbitrariedad
que
invoca. La restante
cuestión que articula como interpretación
de la
norma
federal
aplicada. (art.
52 del Régimen Penal
Cambiario)
se
reduce,
en rigor, a aquélla
desde que la controversia
no resulta
centrada en la inteligencia que quepa dar al citado precepto legal sino
en el temperamento
adoptado por el a quo en tomo a la validez de la
concreta y específica actividad desplegada en el sub lite por la autoridad
policial, criterio que es resistido por el recurrente
por entender
que
para
alcanzarlo
el tribunal
omitió el tratamiento
de. las defensas
oportunamente
articuladas por su parte, que resultaban
decisivas para
la adecuada solución del litigio.
4Q) Que, con el alcance expuesto, la queja resulta admisible pues, en
la medida en que prescinde de la consideración de las particulares
circunstancias
reiteradamente
invocadas por el apelante a lo largo de
los variados trámites
cumplidos en sede administrativa
y judicial, la
conclusión de la alzada respecto de la determinación inicial de un hecho
ilícito en este caso aparece desprovista de fundamento.
52) Que, en efecto, a partir
de la presentación
oportunamente
efectuada en el respectivo incidente (Expte. 23.258/84, "Cooke, Juan
1086
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Alfredo sI apela nulidad actuación de la Policía Federal en investiga-
ción infracción al régimen cambiario", fs. 95/106, v. esp. punto III. a fs.
102/103), dejó planteada el recurrente una línea argumental,
basada
en la confrontación de los informes suministrados
por la División
Bancos de la Policía Federal y el Banco Central con las declaraciones
brindadas por los inspectores de dicha entidad que intervinieron
en la
etapa inicial de la investigación, a la cual-a juicio de su parte-corres-
pondía atribuir relevante significación.
En este sentido, expresamente se remitió a las afirmaciones según
las cuales; "... Personal de esta Dependencia a cargo del Principal Jorge
Ferrandi y secundado por el Subinspector Adolfo Juan Rolón, el día 9
de mayo ppdo. efectuó un procedimiento en Reconquista 336 piso 1Q
oficinas 19 y 19 bis, donde funciona la firma Pedro Lorant,
por
infracción a la Ley 19.359 ... De la inspección realizada se hallaron
elementos que hacen a la infracción al Régimen Penal Cambiario por
parte
de Juan
.Alfredo Cooke, labrándose
el acta respectiva,
y
solicitándose la presencia del personal del Cuerpo de Inspectores de
Cambio del Banco Central, quienes acudieron de inmediato. Obvia-
mente en todo momento el procedimiento se materializa en presencia
de los Inspectores del Banco Central ".". Del mismo modo, se hizo
referencia a la información producida por las autoridades del B.C.R.A.
de acuerdo con la cual; "... actuaron en colaboración con el personal
policial, los inspectores de este Organismo señorita Patricia Capora-
letti y el señor Julio Cavaliere ..." (confr. originales obrantes a fs. 12y
34, respectivamente,
del expte. NQ 16.761, tramitado ante el Juzgado
N acional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ 13,
caratulado "Cooke, Juan Alfredo sI denuncia"; el subrayado pertenece
al Tribunal).
Por el otro lado, remitió el entonces incidentista
a la declaración
testimonial prestada por Julio Domingo Cavalieri, inspector de cambio
del Banco Central, quien en la oportunidad en que fue requerido para
ello expresó; "... que el día 9 de mayo del corriente año (1984), alrededor
de las 15.30 horas, fue comisionado por sus superiores
del Banco
Central, juntamente
con la Srta. Patricia Caporaletti,
para que se
constituyera en la calle Reconquista 336 P. 1Q Of. 19, en razón de un
llamado telefónico producido por personal de la División Bancos de la
Policía Federal. Que una vez ~onstituido en el lugar fue atendido por un
funcionario policial, quien le manifestó que estaban efectuando un
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1087
procedimiento policial a raíz de una posible infracción cambiaría,
motivo por el cual se requirió su presencia en el lugar. Que el dicente
y la Srta. Caporaletti estuvieron en el lugar por espacio de 15 minutos,
no observando nada anormal que requiera su presencia en el lugar. Que
el dicente y su compañera no labraron ningún acta y simplemente se
proporcionó al personal policial sus nombres y se retiraron del lugar.
Que luego esas actuaciones son giradas al Banco Central
para su
posterior estudio. Que nada más tiene que decir ...". La defensa de
Cooke hizo también concreta alusión, en la misma oportunidad, a las
concordantes declaraciones efectuadas por Patricia Susana Capora-
letti. De ellas se extrae, en cuanto aquí interesa; "...que tanto la dicente
como su compañero permanecieron
en el lugar por espacio de 15
minutos, no observando nada anormal que requiriere su presencia en
el lugar. Tampoco labró acta alguna conrelación a su comparecencia en
el lugar ..."(los testimonios aludidos obran a fs. 41 y 42, respectivamen-
te, de la causa penal antes indicada).
6Q) Que, sobre esas bases, sostuvo la defensa de Cooke que si la
Policía afirma que "obviamente en todo momento el procedimiento se
materializa en presencia de los inspectores del Banco Central", siendo
ellos la "señorita Patricia
Caporaletti
y el señor Julio Cavaliere",
quienes manifiestan haberse constituido en el lugar "no observando
nada anormal que requiera su presencia", la única conclusión posible
es que no existió ninguna infracción cambiaría, verdadera circunstan-
cia que podía requerir la presencia de losinspectores en el lugar, ya que
fueron llamados a ese fin. De otro modo, añadió esa defensa, no se
explicaría
que habiendo estado allí presentes
"en todo momento"
mientras se materializó el procedimiento, los funcionarios del Banco
Central no hubieran procedido a labrar un acta, ya que en tal caso esa
conducta omisiva hubiera constituido una infracción al cumplimiento
del deber que les incumbía en su carácter de inspectores de cambio.
7Q) Que en el memorial de los agravios que le causaba la decisión
adoptada por el presidente del Banco Central el recurrente
sometió
expresamente
a la consideración de la cámara los planteamientos
anteriormente
reseñados dedicando a ellos un particular
acápite (fs.
205/206 de los autos principales).
8Q) Que dichas argumentaciones
conformaban un planteo serio
referido a un aspecto medular de la controversia -tal, obviamente, la
1088
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'316
comprobación
de la existencia
misma
del hecho ilícito sujeto
a
juzgamiento-,
e imponían un tratamiento
adecuado a su trascenden-
cia. Sin embargo, la alzada, al referirse a las objeciones vertidas en
torno a la licitud de la actuación cumplida por miembros de la Policía
Federal al inicio de las actuaciones de prevención sosteniendo que, para
ello, no era necesario aceptar el replanteamiento
de una cuestión ya
resuelta en un pronunciamiento anterior, se limitó a reiterar que dicha
actuación fue convalidada "debido a que, en el caso, se dio inmediata
intervención
a los inspectores del Banco Central
de la República
Argentina, Caporalettiy Cavalieri", destacando también "que el mismo
día en que se realizó el procedimiento se giraron las actuaciones al
Banco Central" (fs.236vta. del expediente principal), aserciones que al
no hacerse cargo del verdadero y relevante punto en cuestión, esto es,
el concreto resultado de la originaria intervención del B.C.R.A, resul-
tan manifiestamente inadecuadas para fundar una sentencia condena-
toria.
9°) Que lo expuesto adquiere singular gravedad cuando, a estar a los
elementos de convicción invocados por el recurrente que fueran abso-
lutamente
ignorados por el a quo, los funcionarios competentes del
Banco Central que tomaron intervención en el procedimiento que dio
origen a las presentes actuaciones no advirtieron ningún hecho que
justificara dicha intervención; ni en cuanto a la actuación que de ellos
directamente
dependía, ni en la llevada a cabo por parte
de las
autoridades policiales.
10) Que la omisión señalada, configura un defecto en la considera-
ción de aspectos decisivos para la solución de la causa que autoriza a
descalificar la sentencia recurrida, toda vez que, conforme reiterada
doctrina de esta Corte, no pueden los jueces prescindir del examen de
cuestiones oportunamente propuestas ni de apreciar extremos proba-
torios, en tanto fueren conducentes y susceptibles de incidir en una
diversa solución final del
... (texto truncado, 492783 caracteres totales)