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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Cooke, Juan Alfredo sI infracción ley 19.359 -Causa NQ 28.888-

03/04/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_135

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO NULIDAD IMPUESTO

Cited Norms

(c): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. INDICE DE LEGISLACION (*) LEGISLACION NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL Art. 703 (-) 972 (-). 328 (-). 948 (-) 972 (a). 328 (-). 64 (-) 188 (-) 479 (a) 562 (-) 567 (a) 703 (-) 779 (-). 14 bis: 203 (a) 254 (-) 427 (-) 441 (-) 562 (-) 712 (-) 758 (-). 64 (-) 254 (-) 532 (-) 562 (-) 729 (-) 855 (-). 57 (-) 64 (-) 124 (-) 328 (-) 382 (-) 427 (-) 562 (-) 699 (-) 713 (-) 729 (-) (-). 27 (-) 32 (-) 50 (-) 61 (-) 124 (-) 127 (-) 145 (-) 245 (-) 365 (-) 507 (-) 609 (-) 636 (-) 659 (-) 855 (-) 871 (-) 942 (-) 1057 (-). 479 (a) 679 (-) 703 (-). 567 (-). 972 (-). 365 (-) 956 (a). 64 (-) 328 (-). 64 (-) 254 (-) 441 (-) 756 (-) 972 (-). 703 (-). 328 (-) 479 (a). 451 (-). 1050 (-). 1050 (a). 203 (-) 451 (-). inc. 7º: 203 (-). inc. 10: 295 (-). inc. 11: 180 (-) 221 (-) 225 (-). inc. 12: 713 (-). inc. 16: 42 (-). inc. 17: 972 (a). inc. 28: 203 (-). 203 (-). inc. 1º: 203 (-) 529 (-). inc. 13: 203 (-). 956 (a) 972 (-). 420 (-). 100: 107 (-) 324 (-) 441 (-) 778 (-) 795 (-) 972 (-) 1092 (-). 101: 64 (a) 107 (-) 225 (a) 324 (-) 441 (-) 602 (-) 604 (-) 778 (-) 965 (a) 1092 (-). 104: 42 (-) 180 (-) 225 (-). 105: 180 (-) 225 (-) 972 (a). 107: 42 (-). ley 19.359 ley 19.359 Ley 19.359 ley 48. ley 23.982 ley 16.986 ley 23.492 ley 23.049 ley 21.526 ley 21.256 ley 19.551 ley 11.192 ley 2176 ley 11.683 ley 17.132 ley 12.990 ley 23.199 ley 21.695 ley 23.054 ley 20.091 ley 21.418 ley 14.250 ley 13.064 ley 14.027 ley 17.272 ley 19.865 ley 4592 ley 23.658 ley 22.051 ley 12.156 ley 12.990 ley 1. ley 17.272 ley 23.984 ley 18.345 ley 23.928 ley 21.839 ley 7887/55 ley 21.165 ley 7887/55 ley 23.314 ley 21.287 ley 1324 ley 23.928 ley 17.094 ley 18.464 ley 22.969 ley 22.940 ley 6716 ley 4650 ley 6003 ley 5425 ley 23.570 ley 23.473 ley 24.121 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.515 ley 23.737 ley 20.771 ley 23.298 ley 19.945 ley 13.998 ley 48 ley 23.696 ley 15.349 ley 19.983 ley 22.529 ley 22.969 ley 17.711 ley 3877/63 ley 24.154 ley 24.133 ley 2372 ley 23.898 ley 9688 ley 21.499 ley 16.638 ley 2403 ley 3559 ley 23.850 ley 11.683 ley 9650 ley 310 ley 7046 ley 848 ley 11.672 ley 23.354 ley 23.774 ley 48 ley 4.055 ley 1285/58 ley 19.101 ley 22.511 ley 16.443 ley 333/58 ley 21.965 ley 17.094 LEY 2372 LEY 23.984 LEY 4592 LEY 7046 LEY 2176 LEY 310 LEY 1947 LEY 5545 decreto 36/90 decreto 2140/91 decreto 2094/76 decreto 4024/63 decreto 2875/75 decreto 53/93 decreto 3212/78 decreto 1692/76 decreto 941/91 decreto 2700/83 decreto 2135/83 decreto 2474/85 decreto 591/90 decreto 34/91 decreto 2284/91 decreto 223/ decreto 664/89 decreto 3082/69 decreto 3575/76 DECRETO 780/88 resolución 187 resolución Nº 552 resolución Nº 1242 Resolución Nº 551 resolución 1242 Acordada 38/85 acordada 34/91 Fallos: 307:724 Fallos: 312:567

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 19~3. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Cooke, Juan Alfredo sI infracción ley 19.359 -Causa NQ 28.888-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del Banco DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1085 Central de la República Argentina en cuanto había impuesto a Juan Alfredo Cooke la pena de A 128.157.351 de multa, por considerárselo autor de la infracción prevista en el arto 12,inc. b), de la ley 19.359, así como el decomiso de la suma de 44.636 dólares y cheques sobre bancos del exterior:Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordi- nario el abogado defensor y su denegación motivó la presente queja. 22) Que el recurrente, en su escrito de interposición del remedio antes mencionado, a cuyos términos remite en esta presentación directa (v. copia de fs. 7/23 vta. y fs. 25/28, respectivamente), cuestiona prolijamente los argumentos de la sentencia y enuncia como agravios de naturaleza federal: 1) la interpretación del arto 52de la ley 19.359, en cuanto sostiene que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la prevención en materia penal cambiaria corresponde en forma exclusi- va y excluyente al Banco Central de la República Argentina; y 2) la arbitrariedad que atribuye al fallo, fundada ella en diversas omisiones y falencias, las que juzga violatorias de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. 32) Que, examinados los antecedentes del caso, aparecen fundados los agravios del apelante en punto a la tacha de arbitrariedad que invoca. La restante cuestión que articula como interpretación de la norma federal aplicada. (art. 52 del Régimen Penal Cambiario) se reduce, en rigor, a aquélla desde que la controversia no resulta centrada en la inteligencia que quepa dar al citado precepto legal sino en el temperamento adoptado por el a quo en tomo a la validez de la concreta y específica actividad desplegada en el sub lite por la autoridad policial, criterio que es resistido por el recurrente por entender que para alcanzarlo el tribunal omitió el tratamiento de. las defensas oportunamente articuladas por su parte, que resultaban decisivas para la adecuada solución del litigio. 4Q) Que, con el alcance expuesto, la queja resulta admisible pues, en la medida en que prescinde de la consideración de las particulares circunstancias reiteradamente invocadas por el apelante a lo largo de los variados trámites cumplidos en sede administrativa y judicial, la conclusión de la alzada respecto de la determinación inicial de un hecho ilícito en este caso aparece desprovista de fundamento. 52) Que, en efecto, a partir de la presentación oportunamente efectuada en el respectivo incidente (Expte. 23.258/84, "Cooke, Juan 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Alfredo sI apela nulidad actuación de la Policía Federal en investiga- ción infracción al régimen cambiario", fs. 95/106, v. esp. punto III. a fs. 102/103), dejó planteada el recurrente una línea argumental, basada en la confrontación de los informes suministrados por la División Bancos de la Policía Federal y el Banco Central con las declaraciones brindadas por los inspectores de dicha entidad que intervinieron en la etapa inicial de la investigación, a la cual-a juicio de su parte-corres- pondía atribuir relevante significación. En este sentido, expresamente se remitió a las afirmaciones según las cuales; "... Personal de esta Dependencia a cargo del Principal Jorge Ferrandi y secundado por el Subinspector Adolfo Juan Rolón, el día 9 de mayo ppdo. efectuó un procedimiento en Reconquista 336 piso 1Q oficinas 19 y 19 bis, donde funciona la firma Pedro Lorant, por infracción a la Ley 19.359 ... De la inspección realizada se hallaron elementos que hacen a la infracción al Régimen Penal Cambiario por parte de Juan .Alfredo Cooke, labrándose el acta respectiva, y solicitándose la presencia del personal del Cuerpo de Inspectores de Cambio del Banco Central, quienes acudieron de inmediato. Obvia- mente en todo momento el procedimiento se materializa en presencia de los Inspectores del Banco Central ".". Del mismo modo, se hizo referencia a la información producida por las autoridades del B.C.R.A. de acuerdo con la cual; "... actuaron en colaboración con el personal policial, los inspectores de este Organismo señorita Patricia Capora- letti y el señor Julio Cavaliere ..." (confr. originales obrantes a fs. 12y 34, respectivamente, del expte. NQ 16.761, tramitado ante el Juzgado N acional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ 13, caratulado "Cooke, Juan Alfredo sI denuncia"; el subrayado pertenece al Tribunal). Por el otro lado, remitió el entonces incidentista a la declaración testimonial prestada por Julio Domingo Cavalieri, inspector de cambio del Banco Central, quien en la oportunidad en que fue requerido para ello expresó; "... que el día 9 de mayo del corriente año (1984), alrededor de las 15.30 horas, fue comisionado por sus superiores del Banco Central, juntamente con la Srta. Patricia Caporaletti, para que se constituyera en la calle Reconquista 336 P. 1Q Of. 19, en razón de un llamado telefónico producido por personal de la División Bancos de la Policía Federal. Que una vez ~onstituido en el lugar fue atendido por un funcionario policial, quien le manifestó que estaban efectuando un DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1087 procedimiento policial a raíz de una posible infracción cambiaría, motivo por el cual se requirió su presencia en el lugar. Que el dicente y la Srta. Caporaletti estuvieron en el lugar por espacio de 15 minutos, no observando nada anormal que requiera su presencia en el lugar. Que el dicente y su compañera no labraron ningún acta y simplemente se proporcionó al personal policial sus nombres y se retiraron del lugar. Que luego esas actuaciones son giradas al Banco Central para su posterior estudio. Que nada más tiene que decir ...". La defensa de Cooke hizo también concreta alusión, en la misma oportunidad, a las concordantes declaraciones efectuadas por Patricia Susana Capora- letti. De ellas se extrae, en cuanto aquí interesa; "...que tanto la dicente como su compañero permanecieron en el lugar por espacio de 15 minutos, no observando nada anormal que requiriere su presencia en el lugar. Tampoco labró acta alguna conrelación a su comparecencia en el lugar ..."(los testimonios aludidos obran a fs. 41 y 42, respectivamen- te, de la causa penal antes indicada). 6Q) Que, sobre esas bases, sostuvo la defensa de Cooke que si la Policía afirma que "obviamente en todo momento el procedimiento se materializa en presencia de los inspectores del Banco Central", siendo ellos la "señorita Patricia Caporaletti y el señor Julio Cavaliere", quienes manifiestan haberse constituido en el lugar "no observando nada anormal que requiera su presencia", la única conclusión posible es que no existió ninguna infracción cambiaría, verdadera circunstan- cia que podía requerir la presencia de losinspectores en el lugar, ya que fueron llamados a ese fin. De otro modo, añadió esa defensa, no se explicaría que habiendo estado allí presentes "en todo momento" mientras se materializó el procedimiento, los funcionarios del Banco Central no hubieran procedido a labrar un acta, ya que en tal caso esa conducta omisiva hubiera constituido una infracción al cumplimiento del deber que les incumbía en su carácter de inspectores de cambio. 7Q) Que en el memorial de los agravios que le causaba la decisión adoptada por el presidente del Banco Central el recurrente sometió expresamente a la consideración de la cámara los planteamientos anteriormente reseñados dedicando a ellos un particular acápite (fs. 205/206 de los autos principales). 8Q) Que dichas argumentaciones conformaban un planteo serio referido a un aspecto medular de la controversia -tal, obviamente, la 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '316 comprobación de la existencia misma del hecho ilícito sujeto a juzgamiento-, e imponían un tratamiento adecuado a su trascenden- cia. Sin embargo, la alzada, al referirse a las objeciones vertidas en torno a la licitud de la actuación cumplida por miembros de la Policía Federal al inicio de las actuaciones de prevención sosteniendo que, para ello, no era necesario aceptar el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en un pronunciamiento anterior, se limitó a reiterar que dicha actuación fue convalidada "debido a que, en el caso, se dio inmediata intervención a los inspectores del Banco Central de la República Argentina, Caporalettiy Cavalieri", destacando también "que el mismo día en que se realizó el procedimiento se giraron las actuaciones al Banco Central" (fs.236vta. del expediente principal), aserciones que al no hacerse cargo del verdadero y relevante punto en cuestión, esto es, el concreto resultado de la originaria intervención del B.C.R.A, resul- tan manifiestamente inadecuadas para fundar una sentencia condena- toria. 9°) Que lo expuesto adquiere singular gravedad cuando, a estar a los elementos de convicción invocados por el recurrente que fueran abso- lutamente ignorados por el a quo, los funcionarios competentes del Banco Central que tomaron intervención en el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones no advirtieron ningún hecho que justificara dicha intervención; ni en cuanto a la actuación que de ellos directamente dependía, ni en la llevada a cabo por parte de las autoridades policiales. 10) Que la omisión señalada, configura un defecto en la considera- ción de aspectos decisivos para la solución de la causa que autoriza a descalificar la sentencia recurrida, toda vez que, conforme reiterada doctrina de esta Corte, no pueden los jueces prescindir del examen de cuestiones oportunamente propuestas ni de apreciar extremos proba- torios, en tanto fueren conducentes y susceptibles de incidir en una diversa solución final del

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