“Olmedo de Hernández, Ramona Emilia c
01/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_0
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
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Voces / Materias
PENSIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
Normas Citadas
ley 19.101
ley
19.101
ley
48
ley 11.683
Fallos: 310:1883
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Olmedo de Hernández, Ramona Emilia c/ Estado
Nacional (Estado Mayor General de la Armada) s/ pensión militar”.
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera
instancia, que había rechazado la demanda deducida por la cónyuge
de un suboficial de la Armada Argentina con el fin de obtener el reco-
nocimiento del haber de pensión previsto en el art. 80 de la ley 19.101.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordi-
nario que fue concedido.
2o) Que el tribunal sostuvo que el suboficial no había cumplido el
mínimo de quince años de servicios militares simples que exige la ley
19.101 (art. 75, inc. 2o, apartado c), ya que a ese fin no debía computarse
el tiempo en que estuvo bajo prisión preventiva rigurosa en la causa
seguida por los delitos de defraudación militar y falsedad, y por la que
fue condenado a la pena de dos años y un mes de prisión mayor con la
accesoria de destitución. En sustento de tal conclusión citó los arts. 38,
inc. 3o, apartado d y 41 de la ley mencionada.
3o) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez
que se funda en la inteligencia de normas federales, como lo son los
arts. 38, inc. 3o, apartado d, y 41 de la ley 19.101 (Fallos: 310:1883;
311:130 y sus citas), y la decisión ha sido contraria a la validez del
derecho fundado en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3o, de la ley
48).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4o) Que el art. 38 define las situaciones de revista del personal en
actividad del cuadro permanente de las fuerzas armadas, calificando
de “pasiva” la situación del que se encuentre castigado “con suspen-
sión de empleo durante el tiempo de la sanción, o en prisión preventi-
va, o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o
destitución” (inc. 3o, apartado d). Por su parte, el art. 41 dispone que el
“tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el
retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por
estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído en la causa que motiva-
ra su procesamiento”.
5o) Que de acuerdo a tales preceptos, no debe computarse a los
fines previsionales el tiempo de la pena privativa de libertad cumplido
con posterioridad a la sentencia de condena. Tampoco debe conside-
rarse el tiempo de cumplimiento de la prisión preventiva que hubiese
precedido a la condena. Si ésta llevase como pena accesoria la baja o
destitución del militar, el cumplimiento posterior de la pena privativa
de libertad resulta indiferente para el cómputo de la antigüedad a los
fines previsionales pues supone una situación de mayor gravedad al
quedar alterado el vínculo militar (confr. art. 20. inc. 6o de la ley). De
allí que en el art. 38, inc. 3o, apartado d –última parte–, sólo se haya
hecho referencia a la condena que no contuviese la accesoria de baja o
destitución.
En tales condiciones, no es admisible interpretar –como sostiene
la recurrente–, que al haberse impuesto en el caso la accesoria de des-
titución, el tiempo de prisión preventiva cumplido por el suboficial
debe computarse para el cálculo de la antigüedad. La prisión anticipa-
da no resulta indiferente a los fines de ley en tanto refleja una situa-
ción ocurrida antes de la destitución. De otro modo, se arribaría al
absurdo de considerar que a mayor gravedad de la conducta por su
incompatibilidad con el servicio, la ley previese una mejor situación
previsional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia de fs. 102/105. Con costas. Notifíquese y oportuna-
mente remítase.
ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H)
— MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ENRIQUE MANUEL BUTTY
SUPERINTENDENCIA.
La potestad disciplinaria de los magistrados con las limitaciones que impone su
investidura, constituye materia propia de la superintendencia que ejerce cada
cámara, a la que incumbe apreciar las circunstancias del caso y, en principio, no
es revisable por vía de avocación salvo supuestos de manifiesta extralimitación
o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde avocar las actuaciones y dejar sin efecto la sanción pecuniaria dis-
puesta por la Cámara Comercial por aplicación de lo dispuesto por el art. 167
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si del análisis de las actua-
ciones surgen las condiciones personales del magistrado y la circunstancia de
que dictó la sentencia el mismo día de serle señalada la omisión por los denun-
ciantes.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1o de junio de 1993.
VISTO el expediente de Superintendencia S-2972/92 caratulado
“Butty, Enrique Manuel s/ avocación”, y
Considerando:
1o) Que el doctor Enrique Manuel Butty, titular del Juzgado Na-
cional de Primera Instancia en lo Comercial no26, solicita la interven-
ción del Tribunal por vía de avocación para que deje sin efecto la san-
ción pecuniaria que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 167 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, le impuso la Sala “A”
de la cámara del fuero en la causa “Parenti, Héctor G. c/ Waingarten,
Naum s/ ordinario” (expte. 48.341) (fs. 1 y 4/16).
Sintéticamente, sostiene: a) que la decisión es arbitraria; b) que no
constituyó una derivación razonada del derecho vigente; c) que no se
ajustó a los hechos de la causa ni a las circunstancias que invocó res-
pecto de ella; d) que la multa fue aplicada a pedido de la parte perdidosa
del pleito, formulado luego de consentir el vencimiento de los plazos
para el dictado de la sentencia definitiva y después de conocer la deci-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sión adversa; e) que la cámara aplicó la norma en forma automática, lo
que no se compadece –a su juicio– con el texto ordenado actual del
aludido art. 167, ni con la doctrina plenaria sentada por la cámara in
re “Papp Aneris, Ana V. Jalles, Armando” (J.A. To 11, julio-septiembre
1971, pág. 19 y ss.).
2o) Que la Sala A, al desestimar el recurso de reconsideración in-
tentado por el juez, sostuvo que la sanción fue impuesta con funda-
mento en una norma legal vigente que no puede ser dejada de lado por
motivos personales.
3o) Que la potestad disciplinaria respecto de los magistrados, con
las limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia
de la superintendencia que ejerce cada cámara, a la que incumbe apre-
ciar las circunstancias del caso; y, en principio, no es revisable por vía
de avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o cuando
razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos
308:608).
4o) Que, teniendo en cuenta las condiciones personales del magis-
trado (ver informe de fs. 22/23) y la circunstancia de que la sentencia
se dictó el mismo día de serle señalada la omisión por los denuncian-
tes (ver fs. 6/12), y sin que ello importe poner en tela de juicio el crite-
rio valorativo que tuvo la cámara, este Tribunal estima conveniente
intervenir, por esta única vez, y dejar sin efecto la sanción aplicada,
sin perjuicio de llamar la atención del señor magistrado sobre el cum-
plimiento de la prescripción legal relativa a la puesta en conocimiento
de situaciones como la presente y solicitud de la correspondiente pró-
rroga.
Se resuelve:
Avocar las actuaciones y, consecuentemente, dejar sin efecto la
sanción impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial al señor juez doctor Enrique Manuel Butty, en el expediente
“Parenti, Héctor G. c/ Waingarten, Naum s/ ordinario” (no 48.341).
Regístrese, hágase saber y archívese.
RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JULIO S. NAZARENO — RICARDO LEVENE (H).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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AUTOSERVICIO T.M. S.R.L.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 no contiene disposi-
ción alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asistencia
letrada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable el pronunciamiento que –prescindiendo de aplicar las normas
legales vigentes– declaró la nulidad del acto que dispuso la sanción de clausura
prevista en el art. 44 de la ley 11.683, con fundamento en no habérsele señalado
expresamente al presunto transgresor la conveniencia de tener asistencia letra-
da.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
Si en la instancia judicial se subsanó lo relativo a la falta de asistencia letrada,
debe descartarse el agravio a la garantía de la defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
El recurso extraordinario deducido sobre la base de la violación de la defensa en
juicio requiere, para su procedencia, la demostración de un perjuicio efectivo a
ese derecho (Voto del Dr. Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
Si no se observa qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con
motivo de la falta de asistencia letrada ante la Dirección General Impositiva, ni
la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, no se advierte el
gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su irreparabilidad en la instancia judi-
cial donde deben contar con dicha asistencia (Voto del Dr. Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
Las normas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en
toda clase de juicios, sin que corresponda diferenciar causas criminales, los jui-
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cios especiales o procedimientos seguidos ante
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