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“Editor Responsable y

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_3

Jueces

Antonio Boggiano Augusto César Belluscio Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.359 ley 11.683 ley 23.905 ley 11.683 ley 23.905 Fallos: 308:789 Fallos: 271:297 Fallos: 292:561 Fallos: 167:423 Fallos: 304:375 Fallos: 310:2094 Fallos: 303:267

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Editor Responsable y/o Director del Diario La Nación s/ art. 110 del C.P.”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a Bartolomé Luis Mitre, como autor responsable del delito de injurias publicadas por la prensa, a la pena de un mes de prisión en suspenso, interpuso la defensa recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido res- pecto a la interpretación del art. 14 de la Constitución Nacional. Por lo demás, denegó la apelación en lo relacionado a los restantes agravios, lo que motivó la correspondiente presentación directa. 2o) Que el remedio federal intentado se basa, principalmente, en la violación del derecho constitucional de expresarse libremente por la prensa, la falta de consideración del origen y caracteres de la noticia; la naturaleza culposa que se atribuye al delito y, en general, en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, al contener el pronuncia- miento impugnado anomalías que lo descalificarían como acto juris- diccional válido. 3o) Que el agravio federal vinculado con la violación de la libertad de prensa, no guarda relación directa con lo resuelto, pues si bien la cámara ratificó la interpretación de la defensa acerca de los alcances de aquélla y del derecho a la información –que por otra parte concuer- da con los precedentes de este Tribunal–, sustentó la condena en el carácter ofensivo de la expresión “delincuente”, la que atribuyó subjetivamente al querellado, en calidad de autor. Además, no intro- dujo el recurrente la cuestión relativa a si en el caso se ha respetado, en la propalación de los juicios estimados injuriosos, la fuente de infor- mación, según el criterio sustentado en Fallos: 308:789. 1154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4o) Que, en cambio, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena de Bartolomé Luis Mitre –director de la publicación– basada en afirmaciones dogmáticas y que se apartan de las reglas que rigen la responsabilidad penal y la valoración de la prueba en materia penal. 5o) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, interpretación de derecho común y procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean funda- das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (D.317 XXII “Delano, Luis Alberto s/ adulteración de documento de identidad”, del 26 de diciembre de 1989). 6o) Que el sub examine es uno de esos casos pues el a quo atribuyó al querellado responsabilidad a título de dolo eventual, el que tuvo por probado por la actitud procesal que adoptó el director del periódico durante el proceso –el desinterés por conciliar, al no haber concurrido a la audiencia de conciliación ni brindado explicaciones o ejercido de- fensas referentes a una imposibilidad de control en el caso concreto–; lo cual implica una interpretación desprovista de razonabilidad, por diversas razones. 7o) Que, en primer lugar, la mencionada conclusión implica desna- turalizar la esencia del art. 113 del Código Penal, que no establece un régimen de excepción respecto de los principios generales de la res- ponsabilidad criminal. Así, el Tribunal ha considerado en forma reite- rada que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297, entre muchos otros). Y en el caso a estudio del Tribunal, omitió la cámara considerar qué pruebas incorporadas al juicio permitían demostrar, con un grado probable de certeza, que el acusado tuvo conocimiento previo de la publicación y que estuvo en condiciones de evitarla. 8o) Que, además, exigir una actitud conciliatoria al imputado de un delito de acción privada, podría interpretarse como una manera de 1155 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 obligarlo, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en ese sentido. 9o) Que, por último, el razonamiento de la cámara referente a que hubo un aporte subjetivo del acusado dirigido a la producción del re- sultado –al menos a título de dolo eventual–, en razón de haber reco- nocido que es el director del diario, limitándose a ese reconocimiento toda su explicación acerca de la publicación impugnada, supone inver- tir la carga de la prueba en perjuicio del procesado (Fallos: 292:561; 311:444) y resolver la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en la disposición legal que regula la cuestión (art. 468 del Código de Pro- cedimientos en Materia Penal), frustrando de manera directa e inme- diata concretas garantías constitucionales (V.29 XXIV “Vallejo, Gus- tavo César y otro s/ infracción ley 19.359”, del 7 de julio de 1992). Ello determina que la sentencia examinada sea dejada sin efecto, a fin de que se considere, sobre la base de las pruebas producidas, si el querellado tuvo conocimiento directo y previo del material publicado y si estuvo en condiciones de evitar su publicación. De tal modo se torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios. Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente expresados por el señor Procurador General, se decla- ra inadmisible el recurso extraordinario en cuanto fue concedido, se hace lugar a la queja, se declara procedente, en lo pertinente, el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, a fin de que la cuestión expuesta en el considerando 7o) sea valorada y resuelta. Costas por su orden. Hágase saber, incorpórese la queja al principal, y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a Bartolomé 1156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Luis Mitre, como autor responsable del delito de injurias publicadas por la prensa, a la pena de un mes de prisión en suspenso, interpuso la defensa recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido res- pecto a la interpretación del art. 14 de la Constitución Nacional. Por lo demás, denegó la apelación en lo relacionado a los restantes agravios, lo que motivó la correspondiente presentación directa. 2o) Que el agravio federal vinculado con la supuesta violación de la libertad de prensa no guarda relación directa e inmediata con lo re- suelto, por lo cual se desestima el recurso extraordinario respecto de este punto. 3o) Que el recurrente también formula agravios sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, referentes al modo en que la cámara infirió el dolo eventual del querellado. 4o) Que cabe recordar, en primer término, que el art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a esta Corte el de- ber de seleccionar “según su sana discreción” las causas en que cono- cerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cues- tiones, aún federales, carentes de trascendencia. Asimismo, el art. 280 del código citado permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraor- dinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstá- culo formal para acceder a la misma. La resolución de temas de nota- ble repercusión institucional no puede quedar vedada al Tribunal por el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas. Este aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada tradición jurisprudencial tendiente a no impedir el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por mediar “ápi- ces procesales” (Fallos: 167:423; 176:20; 251:218; 286:257 y 296:747 entre muchos otros). 5o) Que uno de los requisitos del sistema representativo republica- no de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya (in re: A.609.XXIII “Acción Chaqueña s/ oficialización lis- ta de candidatos”, sentencia del 29 de agosto de 1991). Tal quiebra de confianza sobreviene con arbitrariedades que lesionen el servicio de 1157 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 una imparcial administración de justicia (art. 5o de la Constitución Nacional). 6o) Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, la justi- cia o injusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cues- tiones de su competencia, tarea que sería prácticamente imposible en razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediata- mente regidos por normas de rango federal y constitucional. 7o) Que, obviamente la desestimación de un recurso extraordina- rio con la sola invocación del art. 280 (código citado) no importa confir- mar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la pre- sunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa ele- mentos que tornen manifiesto a la frustración del

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