“Editor Responsable y
08/06/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_3
Judges
Antonio Boggiano
Augusto César Belluscio
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 19.359
ley 11.683
ley 23.905
ley
11.683
ley
23.905
Fallos: 308:789
Fallos: 271:297
Fallos: 292:561
Fallos: 167:423
Fallos: 304:375
Fallos: 310:2094
Fallos: 303:267
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Editor Responsable y/o Director del Diario La
Nación s/ art. 110 del C.P.”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a Bartolomé
Luis Mitre, como autor responsable del delito de injurias publicadas
por la prensa, a la pena de un mes de prisión en suspenso, interpuso la
defensa recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido res-
pecto a la interpretación del art. 14 de la Constitución Nacional. Por lo
demás, denegó la apelación en lo relacionado a los restantes agravios,
lo que motivó la correspondiente presentación directa.
2o) Que el remedio federal intentado se basa, principalmente, en la
violación del derecho constitucional de expresarse libremente por la
prensa, la falta de consideración del origen y caracteres de la noticia;
la naturaleza culposa que se atribuye al delito y, en general, en la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, al contener el pronuncia-
miento impugnado anomalías que lo descalificarían como acto juris-
diccional válido.
3o) Que el agravio federal vinculado con la violación de la libertad
de prensa, no guarda relación directa con lo resuelto, pues si bien la
cámara ratificó la interpretación de la defensa acerca de los alcances
de aquélla y del derecho a la información –que por otra parte concuer-
da con los precedentes de este Tribunal–, sustentó la condena en el
carácter ofensivo de la expresión “delincuente”, la que atribuyó
subjetivamente al querellado, en calidad de autor. Además, no intro-
dujo el recurrente la cuestión relativa a si en el caso se ha respetado,
en la propalación de los juicios estimados injuriosos, la fuente de infor-
mación, según el criterio sustentado en Fallos: 308:789.
1154
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
4o) Que, en cambio, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que
resulta arbitraria la condena de Bartolomé Luis Mitre –director de la
publicación– basada en afirmaciones dogmáticas y que se apartan de
las reglas que rigen la responsabilidad penal y la valoración de la prueba
en materia penal.
5o) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos,
prueba, interpretación de derecho común y procesal son ajenas, como
regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte
pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al
principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con
ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el
debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean funda-
das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (D.317 XXII
“Delano, Luis Alberto s/ adulteración de documento de identidad”, del
26 de diciembre de 1989).
6o) Que el sub examine es uno de esos casos pues el a quo atribuyó
al querellado responsabilidad a título de dolo eventual, el que tuvo por
probado por la actitud procesal que adoptó el director del periódico
durante el proceso –el desinterés por conciliar, al no haber concurrido
a la audiencia de conciliación ni brindado explicaciones o ejercido de-
fensas referentes a una imposibilidad de control en el caso concreto–;
lo cual implica una interpretación desprovista de razonabilidad, por
diversas razones.
7o) Que, en primer lugar, la mencionada conclusión implica desna-
turalizar la esencia del art. 113 del Código Penal, que no establece un
régimen de excepción respecto de los principios generales de la res-
ponsabilidad criminal. Así, el Tribunal ha considerado en forma reite-
rada que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva
comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado
tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297, entre muchos
otros). Y en el caso a estudio del Tribunal, omitió la cámara considerar
qué pruebas incorporadas al juicio permitían demostrar, con un grado
probable de certeza, que el acusado tuvo conocimiento previo de la
publicación y que estuvo en condiciones de evitarla.
8o) Que, además, exigir una actitud conciliatoria al imputado de
un delito de acción privada, podría interpretarse como una manera de
1155
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
obligarlo, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución
rechaza categóricamente cualquier intento en ese sentido.
9o) Que, por último, el razonamiento de la cámara referente a que
hubo un aporte subjetivo del acusado dirigido a la producción del re-
sultado –al menos a título de dolo eventual–, en razón de haber reco-
nocido que es el director del diario, limitándose a ese reconocimiento
toda su explicación acerca de la publicación impugnada, supone inver-
tir la carga de la prueba en perjuicio del procesado (Fallos: 292:561;
311:444) y resolver la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en
la disposición legal que regula la cuestión (art. 468 del Código de Pro-
cedimientos en Materia Penal), frustrando de manera directa e inme-
diata concretas garantías constitucionales (V.29 XXIV “Vallejo, Gus-
tavo César y otro s/ infracción ley 19.359”, del 7 de julio de 1992). Ello
determina que la sentencia examinada sea dejada sin efecto, a fin de
que se considere, sobre la base de las pruebas producidas, si el
querellado tuvo conocimiento directo y previo del material publicado y
si estuvo en condiciones de evitar su publicación. De tal modo se torna
inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los
concordemente expresados por el señor Procurador General, se decla-
ra inadmisible el recurso extraordinario en cuanto fue concedido, se
hace lugar a la queja, se declara procedente, en lo pertinente, el recur-
so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, a fin de que
la cuestión expuesta en el considerando 7o) sea valorada y resuelta.
Costas por su orden. Hágase saber, incorpórese la queja al principal, y
vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo fallo con arreglo a derecho.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a Bartolomé
1156
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Luis Mitre, como autor responsable del delito de injurias publicadas
por la prensa, a la pena de un mes de prisión en suspenso, interpuso la
defensa recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido res-
pecto a la interpretación del art. 14 de la Constitución Nacional. Por lo
demás, denegó la apelación en lo relacionado a los restantes agravios,
lo que motivó la correspondiente presentación directa.
2o) Que el agravio federal vinculado con la supuesta violación de la
libertad de prensa no guarda relación directa e inmediata con lo re-
suelto, por lo cual se desestima el recurso extraordinario respecto de
este punto.
3o) Que el recurrente también formula agravios sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad de sentencias, referentes al modo en que
la cámara infirió el dolo eventual del querellado.
4o) Que cabe recordar, en primer término, que el art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a esta Corte el de-
ber de seleccionar “según su sana discreción” las causas en que cono-
cerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carácter potestativo
de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de
constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cues-
tiones, aún federales, carentes de trascendencia. Asimismo, el art. 280
del código citado permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraor-
dinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstá-
culo formal para acceder a la misma. La resolución de temas de nota-
ble repercusión institucional no puede quedar vedada al Tribunal por
el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados
en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas
directamente involucradas. Este aserto, por lo demás, se entronca con
una consolidada tradición jurisprudencial tendiente a no impedir el
esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por mediar “ápi-
ces procesales” (Fallos: 167:423; 176:20; 251:218; 286:257 y 296:747
entre muchos otros).
5o) Que uno de los requisitos del sistema representativo republica-
no de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración
de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte
o disminuya (in re: A.609.XXIII “Acción Chaqueña s/ oficialización lis-
ta de candidatos”, sentencia del 29 de agosto de 1991). Tal quiebra de
confianza sobreviene con arbitrariedades que lesionen el servicio de
1157
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
una imparcial administración de justicia (art. 5o de la Constitución
Nacional).
6o) Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, la justi-
cia o injusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cues-
tiones de su competencia, tarea que sería prácticamente imposible en
razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada
consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediata-
mente regidos por normas de rango federal y constitucional.
7o) Que, obviamente la desestimación de un recurso extraordina-
rio con la sola invocación del art. 280 (código citado) no importa confir-
mar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica,
en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la pre-
sunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa ele-
mentos que tornen manifiesto a la frustración del
... (truncated text, 29772 total characters)