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“Asociación Cultural Barker c

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_5

Voces / Materias

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 10.427 ley 18.037 ley 23.838 ley 23.838 ley 13.047 ley 21.839 ley 24.121 ley 2372 ley 23.984 ley 23.937 ley 6582/58 ley 24.121 decreto 1565/87 Fallos: 231:288 Fallos: 307:2061 Fallos: 312:418 Fallos: 216:147 Fallos: 311:2065 Fallos: 310:2841

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Asociación Cultural Barker c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad ley provincial 10.427) s/ repetición”, de los que 1176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Resulta: I) A fs. 19/22 se presenta la “Asociación Cultural Barker” e inicia la demanda meramente declarativa prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, “a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que ha motiva- do la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires, reglamentada por el decreto 1565/87, al imponer obligaciones que –a su juicio– se superpo- nen con las similares, propias del Régimen Nacional de Previsión So- cial (arts. 2o, inc. f), 8o, 9o y conc. ley 18.037)”. Afirma que situaciones semejantes han sido sometidas a la Corte Suprema y reconocido el derecho por el Tribunal, como aconteció en el caso de la Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés. Describe al- gunos antecedentes de su gestión administrativa y puntualiza los fun- damentos constitucionales que hacen inaplicables, a su respecto, la legislación provincial. Pide que se cite como tercero a la Secretaría de Seguridad Social de la Nación. II) A fs. 54/57 comparece el organismo citado. Reivindica la compe- tencia nacional en la materia y sostiene que las normas dictadas por la provincia suscitan un conflicto de leyes que debe resolverse declaran- do su inconstitucionalidad. III) A fs. 67/69 se presenta la demandada. Afirma que en el caso existen diferencias respecto del antecedente citado por la actora que tornan inaplicable el criterio allí establecido. Sostiene, en lo esencial, que por tratarse de establecimientos educacionales privados con sub- vención estatal como es el caso de autos, integran el régimen de educa- ción primaria, asegurado por la provincia en virtud de lo dispuesto por el art. 5o de la Constitución Nacional. De tal manera, obligarla al pago de los aportes jubilatorios en favor del Estado Nacional importaría lesionar su autonomía. Sostiene que la ley 10.427 recibe plena aplicación en esos casos. Pide el rechazo de la demanda. IV) A fs. 96 la Provincia de Buenos Aires denuncia el dictado de la ley nacional 23.838 que –según su entender– pone término al supues- 1177 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 to conflicto de leyes, pues queda claro que a partir de su sanción la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los aportes cuyo pago exigía a la actora. Sostiene que ello importa el reco- nocimiento de la postura asumida al contestar la demanda y solicita –en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68, Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación)– que le sean impuestas las costas a aquélla. V) A fs. 99 el apoderado de la Asociación Cultural Barker se opone a la postura asumida por el Estado provincial, ya que considera que el dictado de la ley no importa un hecho constitutivo, modificativo o extintivo que convierta el tema –sometido a pronunciamiento– en una cuestión abstracta. Asimismo sostiene que las costas deben ser im- puestas a los demandados porque asistió a su parte el derecho a accio- nar. VI) A fs. 103/104 el Estado Nacional reconoce el dictado de la ley 23.838 y sobre la base de fallos dictados por este Tribunal, solicita que las costas le sean impuestas a la codemandada quien, invadiendo la esfera de competencia de la Nación, dictó la ley 10.427 atacada de inconstitucionalidad en este proceso. Considerando: 1o) Que la Corte Suprema es competente para entender en estas actuaciones (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2o) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087); por lo que corresponde considerar qué efectos produce en este caso la promulgación de la ley 23.838 que –como se explicó en los resultandos de esta sentencia– establece que a partir de su sanción los aportes previsionales deben efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional los dejará de percibir. 3o) Que la pretensión interpuesta en la demanda tendía a que se disipara, por medio de un pronunciamiento judicial, la falta de certeza que generaba la existencia de sendas leyes en el ámbito nacional y provincial que establecían la obligación de efectuar los aportes previsionales, cada uno en su jurisdicción. El dictado de la legislación referida puso fin a la incertidumbre aludida, ya que a partir de enton- 1178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ces la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de perci- bir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o admi- nistrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes (artículo 1o, in- corporado a la ley 13.047 como artículo 20 bis). Resulta claro, por con- siguiente, que los establecimientos educativos sólo deben aportar a las provincias por los docentes privados incorporados a sus propios siste- mas previsionales, en igualdad de condiciones con los docentes oficia- les de su jurisdicción. 4o) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión que la sustentaba, lo que torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061), ya que la nueva legislación hace desaparecer la incertidumbre que se buscaba despejar con la acción declarativa de certeza. 5o) Que, sin perjuicio de lo dicho, resulta necesario expedirse sobre las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio, las que deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires. En efecto, fue la demandada la que dio motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061), ya que mediante la ley provincial 10.427 –reglamentada por el decreto 1565/87– generó el estado de incertidumbre propicio para que la actora efectuase el reclamo judicial. Por lo demás, este reclamo encontraba respaldo en la sentencia de esta Corte recaída en Fallos: 312:418, seguido contra la demandada, en el cual se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial, tam- bién cuestionada en este proceso. 6o) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disposiciones –que según la demandada significan el reconocimiento de sus derechos– porque además de no tener efectos retroactivos (artículo 3, Código Ci- vil), no debilitan las razones y argumentos desarrollados en su mo- mento a la luz de la legislación imperante, la que no se compadecía –como se dijo– con la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 31). Por lo demás , en materia de imposición de costas –en supuestos en que sobrevenga un hecho constitutivo, modificativo o extintivo (ar- tículo 163, inciso 6o, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– , debe estarse a la fundabilidad o no de la pretensión al tiempo en que 1179 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 los actos procesales se cumplieron lo que priva de razón a la postura de la provincia demandada. Por ello se resuelve: I.– Declarar inoficioso el pronunciamiento de declaración de certeza solicitado al Tribunal. II.– Imponer las costas a la Provincia de Buenos Aires con relación a los trabajos y gastos reali- zados por la actora (articulo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6o, incs. b, c, y d; 9o, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Horacio Américo Lusardi en la suma de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400). Notifíquese y, oportu- namente, archívese. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia parcial) — JULIO S. NAZARENO (en di- sidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H), DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que la Corte Suprema es competente para entender en estas actuaciones (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2o) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087); por lo que corresponde considerar qué efectos produce en este caso la promulgación de la ley 23.838 que –como se explicó en los resultandos de esta sentencia– establece que a partir de su sanción los aportes previsionales deben efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional los dejará de percibir. 3o) Que la pretensión interpuesta en la demanda tendía a que se 1180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 disipara, por medio de un pronunciamiento judicial, la falta de certeza que generaba la existencia de sendas leyes en el ámbito nacional y provincial que establecían la obligación de efectuar los aportes previsionales, cada uno en su jurisdicción . El dictado de la legislación referida puso fin a la incertidumbre aludida, ya que a partir de enton- ces la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de perci- bir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o admi- nistrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes (artículo 1o, in- corporado a la ley 13.047 como artículo 20 bis). Resulta claro, por con- siguiente, que los establecimientos educativos sólo deben aportar a las provincias por los docen

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