“Asociación Cultural Barker c
08/06/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_5
Keywords / Subjects
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 10.427
ley 18.037
ley
23.838
ley 23.838
ley 13.047
ley 21.839
ley 24.121
ley 2372
ley 23.984
ley 23.937
ley
6582/58
ley
24.121
decreto 1565/87
Fallos: 231:288
Fallos:
307:2061
Fallos: 312:418
Fallos: 216:147
Fallos: 311:2065
Fallos: 310:2841
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Asociación Cultural Barker c/ Buenos Aires, Pro-
vincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad ley provincial
10.427) s/ repetición”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 19/22 se presenta la “Asociación Cultural Barker” e inicia la
demanda meramente declarativa prevista por el art. 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos
Aires, “a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que ha motiva-
do la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires, reglamentada por el
decreto 1565/87, al imponer obligaciones que –a su juicio– se superpo-
nen con las similares, propias del Régimen Nacional de Previsión So-
cial (arts. 2o, inc. f), 8o, 9o y conc. ley 18.037)”.
Afirma que situaciones semejantes han sido sometidas a la Corte
Suprema y reconocido el derecho por el Tribunal, como aconteció en el
caso de la Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés. Describe al-
gunos antecedentes de su gestión administrativa y puntualiza los fun-
damentos constitucionales que hacen inaplicables, a su respecto, la
legislación provincial.
Pide que se cite como tercero a la Secretaría de Seguridad Social
de la Nación.
II) A fs. 54/57 comparece el organismo citado. Reivindica la compe-
tencia nacional en la materia y sostiene que las normas dictadas por la
provincia suscitan un conflicto de leyes que debe resolverse declaran-
do su inconstitucionalidad.
III) A fs. 67/69 se presenta la demandada. Afirma que en el caso
existen diferencias respecto del antecedente citado por la actora que
tornan inaplicable el criterio allí establecido. Sostiene, en lo esencial,
que por tratarse de establecimientos educacionales privados con sub-
vención estatal como es el caso de autos, integran el régimen de educa-
ción primaria, asegurado por la provincia en virtud de lo dispuesto por
el art. 5o de la Constitución Nacional. De tal manera, obligarla al pago
de los aportes jubilatorios en favor del Estado Nacional importaría
lesionar su autonomía.
Sostiene que la ley 10.427 recibe plena aplicación en esos casos.
Pide el rechazo de la demanda.
IV) A fs. 96 la Provincia de Buenos Aires denuncia el dictado de la
ley nacional 23.838 que –según su entender– pone término al supues-
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to conflicto de leyes, pues queda claro que a partir de su sanción la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los
aportes cuyo pago exigía a la actora. Sostiene que ello importa el reco-
nocimiento de la postura asumida al contestar la demanda y solicita
–en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68, Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación)– que le sean impuestas las costas
a aquélla.
V) A fs. 99 el apoderado de la Asociación Cultural Barker se opone
a la postura asumida por el Estado provincial, ya que considera que el
dictado de la ley no importa un hecho constitutivo, modificativo o
extintivo que convierta el tema –sometido a pronunciamiento– en una
cuestión abstracta. Asimismo sostiene que las costas deben ser im-
puestas a los demandados porque asistió a su parte el derecho a accio-
nar.
VI) A fs. 103/104 el Estado Nacional reconoce el dictado de la ley
23.838 y sobre la base de fallos dictados por este Tribunal, solicita que
las costas le sean impuestas a la codemandada quien, invadiendo la
esfera de competencia de la Nación, dictó la ley 10.427 atacada de
inconstitucionalidad en este proceso.
Considerando:
1o) Que la Corte Suprema es competente para entender en estas
actuaciones (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2o) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias
deben atender a la situación existente en el momento de la decisión
(Fallos 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087); por lo
que corresponde considerar qué efectos produce en este caso la
promulgación de la ley 23.838 que –como se explicó en los resultandos
de esta sentencia– establece que a partir de su sanción los aportes
previsionales deben efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional los dejará de percibir.
3o) Que la pretensión interpuesta en la demanda tendía a que se
disipara, por medio de un pronunciamiento judicial, la falta de certeza
que generaba la existencia de sendas leyes en el ámbito nacional y
provincial que establecían la obligación de efectuar los aportes
previsionales, cada uno en su jurisdicción. El dictado de la legislación
referida puso fin a la incertidumbre aludida, ya que a partir de enton-
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ces la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de perci-
bir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda
citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o admi-
nistrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha
de vigencia de las leyes provinciales correspondientes (artículo 1o, in-
corporado a la ley 13.047 como artículo 20 bis). Resulta claro, por con-
siguiente, que los establecimientos educativos sólo deben aportar a las
provincias por los docentes privados incorporados a sus propios siste-
mas previsionales, en igualdad de condiciones con los docentes oficia-
les de su jurisdicción.
4o) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos
carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la
pretensión que la sustentaba, lo que torna inoficioso el tratamiento de
la inconstitucionalidad planteada (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061),
ya que la nueva legislación hace desaparecer la incertidumbre que se
buscaba despejar con la acción declarativa de certeza.
5o) Que, sin perjuicio de lo dicho, resulta necesario expedirse sobre
las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio, las
que deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires. En efecto, fue
la demandada la que dio motivo a la promoción de la acción (Fallos:
307:2061), ya que mediante la ley provincial 10.427 –reglamentada
por el decreto 1565/87– generó el estado de incertidumbre propicio
para que la actora efectuase el reclamo judicial.
Por lo demás, este reclamo encontraba respaldo en la sentencia de
esta Corte recaída en Fallos: 312:418, seguido contra la demandada,
en el cual se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial, tam-
bién cuestionada en este proceso.
6o) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disposiciones –que
según la demandada significan el reconocimiento de sus derechos–
porque además de no tener efectos retroactivos (artículo 3, Código Ci-
vil), no debilitan las razones y argumentos desarrollados en su mo-
mento a la luz de la legislación imperante, la que no se compadecía
–como se dijo– con la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 31).
Por lo demás , en materia de imposición de costas –en supuestos
en que sobrevenga un hecho constitutivo, modificativo o extintivo (ar-
tículo 163, inciso 6o, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)–
, debe estarse a la fundabilidad o no de la pretensión al tiempo en que
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los actos procesales se cumplieron lo que priva de razón a la postura
de la provincia demandada.
Por ello se resuelve: I.– Declarar inoficioso el pronunciamiento de
declaración de certeza solicitado al Tribunal. II.– Imponer las costas a
la Provincia de Buenos Aires con relación a los trabajos y gastos reali-
zados por la actora (articulo 68, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6o, incs. b, c, y d; 9o, 37 y 38 de la
ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Horacio Américo Lusardi
en la suma de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400). Notifíquese y, oportu-
namente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia parcial) — JULIO S. NAZARENO (en di-
sidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H),
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que la Corte Suprema es competente para entender en estas
actuaciones (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2o) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias
deben atender a la situación existente en el momento de la decisión
(Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087); por lo
que corresponde considerar qué efectos produce en este caso la
promulgación de la ley 23.838 que –como se explicó en los resultandos
de esta sentencia– establece que a partir de su sanción los aportes
previsionales deben efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional los dejará de percibir.
3o) Que la pretensión interpuesta en la demanda tendía a que se
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disipara, por medio de un pronunciamiento judicial, la falta de certeza
que generaba la existencia de sendas leyes en el ámbito nacional y
provincial que establecían la obligación de efectuar los aportes
previsionales, cada uno en su jurisdicción . El dictado de la legislación
referida puso fin a la incertidumbre aludida, ya que a partir de enton-
ces la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de perci-
bir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda
citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o admi-
nistrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha
de vigencia de las leyes provinciales correspondientes (artículo 1o, in-
corporado a la ley 13.047 como artículo 20 bis). Resulta claro, por con-
siguiente, que los establecimientos educativos sólo deben aportar a las
provincias por los docen
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