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“Recurso de hecho deducido por Florentino Baez en la causa Baez, Florentino c

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_7

Jueces

Antonio Boggiano Enrique Santiago Petracchi Enrique San

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 11.683 resolución 3118 Fallos: 310:619 Fallos: 246:279

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Florentino Baez en la causa Baez, Florentino c/ Provincia del Chaco”, para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurí- (1) 8 de junio. Fallos: 310:619; 311:119; 314:253; 315:804. 1190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 dicamente inexistente y que no es susceptible de convalidación poste- rior (Fallos: 246:279, 263:474 y 278:84, entre otros). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. NELI ADELA BUOMBICCI RESPONSABILIDAD PENAL. En cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la pena, que en su esencia responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. RESPONSABILIDAD PENAL. Aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descrip- ción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el siste- ma penal vigente. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones) para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Administrador, sin que ello suscite, en principio, objeciones de carácter constitucional. FACULTAD REGLAMENTARIA. Las normas que se dicten en ejercicio de las autorizaciones a que aluden los arts. 7o y 44 de la ley 11.683, integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percepción de los impuestos y sólo cabría omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez. 1191 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 JURISDICCION ADMINISTRATIVA. El rol asignado al juez como intérprete se desnaturaliza si sustituye a un órgano de otro poder del Estado en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla. JUECES. El ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de mane- ra objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los magistrados no son vividas como jurídicas. El indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley, encuentra su funda- mento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse. SENTENCIA: Principios generales. Como principio, las sentencias deben circunscribirse a meritar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para resolver la causa y omitir consideraciones extrañas a su solución, o innecesarias para la decisión del caso concreto, abste- niéndose además de hacer apreciaciones que puedan afectar a personas en as- pectos que no están relacionados con el tema de su conocimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde revocar la sentencia que dejó sin efecto la clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al art, 44, inc. 1o), de la ley 11.683, si el juez excedió su cometido al pretender suplir al legislador en orden a las consecuencias que éste asigna a la configuración del tipo penal integrado y, eventualmente, a la reiteración del hecho ilícito. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Carece a todas luces de razonabilidad el acogimiento del error de derecho funda- do en que la norma desconocida no era una ley sino una resolución de la Direc- ción General Impositiva, pues se trataba de infracciones al art. 44 de la ley 11.683 que tan solo remite a la resolución general 3118 en lo referido a especifi- caciones secundarias, luego de haber fijado una clara política legislativa (Disi- dencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). DIVISION DE LOS PODERES. La determinación por el juez de métodos más eficaces o convenientes para ase- gurar la correcta verificación del cumplimiento de los deberes fiscales por el 1192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 organismo recaudador, en reemplazo de los ya existentes, importa una clara intromisión en el ámbito de otras ramas del gobierno, con serio menoscabo de la división de funciones exigida por el régimen republicano (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que exime de la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al art. 44 de la ley 11.683, conside- rando el error de derecho del contribuyente basándose en la pauta general que implica la admisión de esa causal exculpatoria, sin valorar el indudable deber de diligencia que pesa sobre comerciantes y empresarios respecto del conoci- miento de sus obligaciones fiscales (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Es constitucional el art. 44, inc. 1o), de la ley 11.683, pues la autorización otorga- da al Congreso para establecer “la forma y condiciones” en que se deben emitir las facturas, establece claramente la determinación de los intereses que deben ser protegidos penalmente y de las conductas específicas que ponen a aquéllos en peligro y sólo ha conferido al Poder Ejecutivo la autorización de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la norma legislativa (Disi- dencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria –por no constituir derivación razonada del derecho vigente– la sentencia que absolvió a la sancionada con clausura con el solo fundamento de que no existiría una obligación por parte de aquélla de conocer los mandatos de la resolución 3118 de la Dirección General Impositiva, debido a su carácter “infralegal” (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CULPABILIDAD. El principio de culpabilidad, que exige, como presupuesto ineludible para la aplicación de una sanción, la posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas jurídicas, rige en el campo del derecho represivo tributario (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi). IMPUESTO: Principios generales. Para exculpar una conducta –que resulta ser violatoria de los mandatos im- puestos por normas jurídicas dictadas por la Dirección General Impositiva– con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de aquélla, se 1193 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 deberá acreditar fehacientemente que el contribuyente, a pesar de haber actua- do con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta (Disidencia parcial del Dr. Enrique San- tiago Petracchi).