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“Recurso de hecho deducido por Fátima Ruiz López (Fiscal Nacional para los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Económico) en la causa Buombicci, Neli Adela

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_8

Judges

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Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.314 Fallos: 271:297 Fallos: 278:266 Fallos: 281:170 Fallos: 304:438 Fallos: 306:1472 Fallos: 300:949 Fallos: 304:438

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Fátima Ruiz López (Fiscal Nacional para los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Económico) en la causa Buombicci, Neli Adela s/ apelación de clausu- ra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 2 de la Capital Federal revocó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por in- fracción al artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.). 2o) Que para así resolver y no obstante encontrarse comprobada y admitida plenamente la materialidad de los hechos atribuidos a la imputada –concretamente, el incumplimiento de los recaudos estable- cidos por el artículo 7o de la resolución general 3118 de la Dirección General Impositiva–, la eximió de responsabilidad infraccional por entender que en el caso había mediado ignorancia o error respecto de resoluciones o normas de inferior jerarquía a la ley dictada por el Con- greso de la Nación. Entiende que la decisión así adoptada no entorpe- ce el normal funcionamiento de la administración, desde que ante la eventualidad de una próxima inspección “el contribuyente al estar ahora fehacientemente notificado de la existencia de la resolución, no podrá en el futuro oponer su ignorancia o error de derecho respecto de la misma”. Sostiene que “dar a los agentes del Estado la peligrosa he- rramienta de elaborar y escoger una resolución sorpresiva e ignorada y por lo tanto incumplida, y en base al hecho consumado tener la posi- bilidad de castigar con sanciones del derecho penal, es un magnífico elemento extorsivo para que el contribuyente –simple ciudadano de buena fe–, deba optar entre ir preso o pagar soborno”. Afirma, asimis- mo, que las grandes empresas dedicadas a la actividad comercial cuen- tan con una gran infraestructura técnica y de asesoramiento profesio- 1194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 nal “que les permite evitar en muchos casos incurrir en infracciones como la presente. En cambio el pequeño comerciante no cuenta con estos medios, y se transforma en el sancionado por este tipo de pena”. 3o) Que la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público origina la presente queja, la que resulta formal- mente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, art. 26) y que, sin perjuicio de la arbitra- riedad alegada, se encuentra en juego la inteligencia de normas de raigambre federal, siendo que lo decidido ha sido contrario a la pre- tensión que el apelante sustentó en ellas. 4o) Que en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene con- sagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297). 5o) Que ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca san- ción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vi- gente (Fallos: 278:266). 6o) Que, en el sub judice, el error de derecho aludido en la senten- cia, con sustento en que la resolución general 3118 (D.G.I.) constituye una norma de menor jerarquía, no surte el efecto que se le pretende asignar en ese decisorio; a poco que se advierta que el artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Ad- ministrador; sin que ello suscite, en principio, objeciones de carácter constitucional (confr. K.57.XXIII. “Krill Producciones Gráficas S.R.L. s/ apel. de clausura, fallada en la fecha). 7o) Que, en efecto, en la medida en que las autorizaciones a que aluden los artículos 7 y 44 de la ley 11.683 –t.o. 1978 y modif.– consti- tuyen una delegación en el órgano administrativo de facultades legis- lativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscali- 1195 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 zación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, se impone re- conocer que las normas que se dicten en su ejercicio integran el con- junto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percep- ción de los impuestos y que, por tanto, poseen la misma eficacia de tales preceptos, en tanto respeten su espíritu; razón por la cual sólo cabría omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez (Fallos: 281:170 y su cita en lo pertinente). 8o) Que, en el sub lite, el juez excedió su cometido al pretender suplir al legislador en orden a las consecuencias que éste asigna a la configuración del tipo penal integrado y, eventualmente, a la reitera- ción del hecho ilícito. Además, el rol asignado al juez como intérprete se desnaturaliza si sustituye a un órgano de otro poder del Estado en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplir- la (Fallos: 304:438). 9o) Que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asig- na a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y apli- cación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los magistrados no son vivi- das como jurídicas. El indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley, encuentra su fundamento último en la objetividad con que dicha interpretación ha de formularse (Fallos: 306:1472). 10) Que ello sentado, cuadra advertir que las consideraciones que surgen del fallo en recurso se exhiben como formulaciones que, ade- más de conjeturales, importan una valoración errónea de los motivos que impulsaron al dictado de la norma penal bajo examen. 11) Que en orden al primero de los aspectos antes señalados, la sentencia predica, sin fundamento alguno, que respecto de los recaudos incumplidos y que dieran lugar al sumario de marras, ellos resultan ignorados en razón del fárrago de resoluciones que, “casi a diario, se van sancionando, derogando, modificando” (fs. 26 vta.). Sin embargo, de no haberse declinado la tarea de examinar la mentada resolución general 3118, se habría apreciado que desde la fecha de su dictado –1o de febrero de 1990– hasta la del procedimiento de constatación que encabeza las actuaciones –25 de septiembre de 1196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 1990–, lapso más que suficiente para anoticiarse de su existencia, aqué- lla no sufrió modificaciones que pudieran suscitar error en el cumpli- miento de los recaudos señalados en la instrucción. 12) Que en lo atinente al segundo de los aspectos señalados al final del considerando 10, ut supra, y a las reflexiones que formula el a quo en el sentido de que “el sistema vigente y que aquí ataco implica direc- tamente vulnerar el principio de igualdad ante la ley”, cuadra recor- dar que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales cons- tituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circu- lación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tornaría iluso- ria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva. Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuen- tran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproxi- marse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igual- dad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes (confr. M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 1o, ley 11.683”, fallo del 5 de noviembre de 1991). 13) Que esta Corte no puede pasar por alto los reparos que, con fundamento en la ética y la seguridad jurídica, ha formulado el juez de primera instancia respecto del sistema creado por el legislador a fin de optimizar la fiscalización tributaria y que, por su expresa voluntad, se integra con las reglamentaciones emanadas del Director General del ente recaudador. Así, al referirse a las resoluciones que integran el tipo penal descripto en el artículo 44 de la ley de la materia, el magis- trado alude a la “peligrosa herramienta de elaborar... una resolución sorpresiva” que, según lo indica, constituye un “magnífico elemento extorsivo para que el contribuyente –simple ciudadano, ignorante de buena fe–, deba optar entre ir preso o pagar soborno”; a lo que añade: “por intermedio de resoluciones se crean impedimentos para poder vender soluciones” (fs. 28). 1197 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 14) Estas manifestaciones, expresadas en el marco de un pronun- ciamiento judicial no advierten, cuanto menos, que, contrariamente a lo que se afirma, el incumplimiento de los recaudos establecidos en la resolución general 3118 no se sanciona con pena privativa de libertad, sino con clausura del establecimiento. Además, y sin fundamento al- guno, se arrojan dudas sobre la integridad moral de los funcionarios encargados de fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos. El reproc

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