“Recurso de hecho deducido por Nora Beatriz Binaghi y María Cristina Filigura (Apoderadas del B.C.R.A.) en la causa Credibono Cía. Financiera
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_10
Jueces
Fayt
Belluscio
Barra
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
ley 21.526
ley 19.550
resolución 395
Fallos: 264:301
Fallos: 115:405
Fallos: 193:43
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nora Beatriz
Binaghi y María Cristina Filigura (Apoderadas del B.C.R.A.) en la causa
Credibono Cía. Financiera S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad del
auto de quiebra”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, man-
tuvo la nulidad del auto de quiebra de Credibono Cía. Financiera S.A.,
que había sido dictado el 27 de mayo de 1981 a pedido del Banco Cen-
tral de la República Argentina. Contra ese pronunciamiento, el ente
oficial interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto
de fs. 1096 dio origen a la presente queja.
2o) Que el recurrente reclama la apertura del recurso extraordina-
rio sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, que
fundamenta en los siguientes agravios: a) falta de fundamentación,
dado que a su juicio el a quo ha repetido sin crítica alguna –y sin
haber consultado las constancias del expediente respectivo– los argu-
mentos del fallo dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 17 de diciembre
de 1987, sobre una cuestión ajena a los presupuestos sustanciales de
la quiebra; b) prescindencia de la prueba producida en esta causa ten-
diente a demostrar el estado de impotencia patrimonial de la entidad
financiera al tiempo del pedido de la quiebra; c) conclusión irrazona-
ble respecto de la violación del derecho de defensa de la fallida –por la
omisión de la citación que dispone el art. 91 de la ley 19.551– en razón
de que se trataría de una exigencia formal pues los administradores
naturales de la entidad habían sido desplazados por la delegación
liquidadora y que la publicación de los edictos había sido suficiente
notificación para el deudor, quien, incluso, hubiera podido presentar-
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se espontáneamente para demostrar que se hallaba in bonis; d) viola-
ción de etapas precluídas, habida cuenta de que la impugnación –ya se
la calificara como recurso de reposición o como incidente de nulidad–
había sido efectuada tras el vencimiento de los plazos legales (art. 98
de la ley 19.551; art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
3o) Que algunos de los agravios planteados suscitan cuestión fede-
ral bastante para justificar la intervención del Tribunal por la vía del
art. 14 de la ley 48 pues, aun cuando se trata de cuestiones de hecho,
derecho común y procesal, ello no constituye óbice para invalidar lo
resuelto como acto jurisdiccional cuando, como ocurre en el sub judice,
el a quo ha omitido efectuar una apreciación crítica de los elementos
relevantes de la litis apreciados en su conjunto y ha formulado conclu-
siones contradictorias, por lo cual la sentencia apelada sólo satisface
de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a los hechos concretos de la causa.
4o) Que si bien lo atinente a la aplicación del art. 91 de la ley 19.551
en los supuestos de quiebra de entidades financieras constituye una
cuestión opinable de derecho común, cuya decisión es propia de los
jueces de la causa, cabe destacar que en lo que interesa a la supuesta
transgresión de la garantía del debido proceso –materia ésta propia
del conocimiento de esta Corte–, la cámara formula un principio
doctrinal abstracto, sin la debida ponderación del conjunto de circuns-
tancias de la causa.
En primer lugar, no se trata en el sub examine de un pedido de
quiebra formulado por un acreedor (art. 90 ley citada) sino por el ente
oficial al cual le compete el ejercicio de la facultad de superintendencia
en materia de funcionamiento y solvencia de las entidades financie-
ras, y que, como presupuesto previo, ha debido disponer con anteriori-
dad la liquidación de la entidad con pleno conocimiento de ésta. Por
otra parte, en el régimen de la ley de concursos no existe un juicio de
antequiebra sino una mera instrucción prefalencial, con la posibilidad
de que el deudor impugne la existencia de los presupuestos sustancia-
les de la quiebra ya declarada mediante el recurso de reposición, con
amplitud de debate y de prueba.
Con tales antecedentes, resulta inescindible la decisión de admitir
como oportuna la impugnación que los actores han formulado una vez
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vencido en exceso el plazo del art. 98 de la ley 19.551, de una conclu-
sión negativa respecto de la violación de la garantía constitucional de
la defensa en juicio. Precisamente lo primero se justifica con carácter
excepcional en virtud de la necesidad del juez del concurso de oír a la
entidad financiera.
5o) Que, en tales condiciones, resulta irrazonable la conclusión del
a quo (considerando sexto, in fine, de la sentencia apelada), habida
cuenta de que no se advierte qué descargos o pruebas pudo haber pro-
ducido la entidad deudora con anterioridad al auto de quiebra del 27
de mayo de 1981, que no haya podido presentar en el trámite de la
reposición. Asiste, pues, razón al recurrente en cuanto sostiene que el
trámite seguido satisface el concepto de juicio en su sentido constitu-
cional.
6o) Que tras admitir que la sentencia de quiebra debe dictarse sin
sujeción a condición alguna y que el aspecto concursal se somete a una
jurisdicción autónoma a la que corresponde dilucidar si se han confi-
gurado los presupuestos del estado falencial, el tribunal a quo incurre
en abierta contradicción con tales postulados al inferir la nulidad del
auto de quiebra de la nulidad absoluta de la resolución 395/80 dis-
puesta en el fuero federal contenciosoadministrativo.
Sin perjuicio de lo que en la fecha se resuelve en las causas
“S.90.XXII. y S.93.XXIII. Saiegh, Rafael y Conjunción S.A. c/ Banco
Central de la República Argentina y Ministerio de Economía de la
Nación”, cabe destacar que la ilegitimidad de la decisión administrati-
va –atinente a la revocación de la autorización para funcionar y a la
liquidación de la entidad financiera, que afectaría el presupuesto acti-
vo de esta quiebra (la calidad del Banco Central como liquidador, es
decir, como sujeto exclusivamente legitimado por la ley para pedir la
quiebra de la entidad financiera)– no puede, en principio, invocarse
como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto. La materia a
debatir en el presente incidente de reposición es el presupuesto objeti-
vo de la quiebra, dado que no existió controversia alguna sobre la cali-
dad de la entidad financiera como sujeto pasible de concurso. Dicho en
otros términos, en tanto concurra el presupuesto objetivo de la confi-
guración del estado de cesación de pagos –que el juez del concurso
debe verificar– la quiebra debe ser pedida y decretada, con
prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución adminis-
trativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la
subsistencia de aquél.
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7o) Que corresponde apartarse de la regla que sostiene que la se-
lección y valoración de la prueba constituye, en principio, una facultad
de los jueces de la causa no susceptible de revisión en la instancia
extraordinaria (Fallos: 264:301; 308:1624 entre muchos otros), cuan-
do, como ocurre en el sub judice, el a quo ha omitido examinar los
antecedentes que obran en el expediente y se ha pronunciado sobre la
inexistencia de los hechos consignados en la resolución 395/80 en tan-
to reveladores del estado de cesación de pagos, con prescindencia total
de la prueba producida en esta causa.
8o) Que, en efecto, la cámara ha omitido ponderar las conclusiones
que se infieren del dictamen pericial y de las impugnaciones consenti-
das por el experto, según las cuales en los meses de noviembre y di-
ciembre de 1980 se habrían desequilibrado las relaciones técnicas de
la financiera, dando lugar a excesivos cargos por transgresiones de
circulares, con grave compromiso para la solvencia y funcionamiento
de la entidad. Tampoco ha considerado la relación entre la responsabi-
lidad patrimonial computable de Credibono Cía. Financiera S.A. y la
deuda que la entidad mantenía con el Banco Central en concepto de
adelantos de fondos conforme al régimen de la circular R.F. 1051.
Asimismo, el a quo soslayó apreciar el valor de la nota que el di-
rectorio de la entidad financiera dirigió al Banco Central el 18 de di-
ciembre de 1980, como reconocimiento extrajudicial de la falta de dispo-
nibilidad de fondos para satisfacer su objeto social. Igual considera-
ción cabe respecto de la satisfacción de los reclamos de los titulares de
depósitos conforme al régimen legal de garantía previsto en el art. 56
de la ley 21.526, circunstancia que –lejos de revelar la situación in
bonis que invoca el actor a fs. 79– es un claro indicio de la insuficiencia
de los activos de la entidad para hacer frente a los compromisos asu-
midos. Máxime si se aprecia que en tales supuestos la deuda no quedó
extinguida sino que la entidad financiera devino deudora del Banco
Central, incluso con los intereses que marca la propia ley (art. 56 citado).
9o) Que, finalmente, lo argumentado en el considerando 7o del fallo
apelado sólo constituye un fundamento aparente que carece de todo
rigor lógico pues formula una conjetura a partir de un presupuesto
falso, cual es que el Banco Central de la República Argentina tenía la
obligación de acceder a toda petición de adelanto de fondos que se le
solicitaba bajo el régimen de la Circular R.F. 1051, sistema que gene-
raba a favor de la entidad reclamante un verdadero derecho subjetivo.
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Tal interpretación contradice la letra y el espíritu de la citada circular,
tal como ha resuelto esta Corte en el día de la fecha, en la causa
S.90.XXII “Saiegh, Rafael y Conjunción S.A. c/Banco Central de la
República Argentina y Ministerio de Economía de la Nación”.
10) Que
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