“Recurso de hecho deducido por Roberto Carlos Godoy en la causa Godoy, Roberto Carlos
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_12
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.771
ley 22.262
ley 48
ley 23.314
ley 19.549
ley
11.683
ley 2873
decreto 292/91
resolución 3118
Fallos: 312:1998
Fallos: 312:1920
Fallos: 302:1284
Fallos: 240:223
Fallos: 308:1848
Fallos:
312:1156
Fallos: 304:389
Fallos:
311:371
Fallos: 308:1597
Fallos: 311:1227
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Roberto Carlos
Godoy en la causa Godoy, Roberto Carlos s/ ley 11.683”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 7
de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la
Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por in-
fracción al art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
2o) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la
resolución, sobre la base de considerar que la asistencia letrada en
sede administrativa no se encuentra exigida por la norma incluida a
continuación del art. 44 de la ley 11.683, por lo que consideró válido el
trámite celebrado sin esa defensa técnica; y con respecto de las infrac-
ciones achacadas al régimen de facturación –falta de mención del do-
micilio fiscal del responsable y omisión de la leyenda “a consumidor
final”–, consideró, a partir de interpretar la resolución general 3118,
que la encartada se encontraba exenta de responsabilidad en cuanto a
la segunda imputación. En cambio, desestimó los argumentos
exculpatorios ensayados con relación a la restante infracción, descar-
tando asimismo los atinentes al “principio de insignificancia”, tam-
bién invocados (fs. 26/28).
3o) Que en el recurso extraordinario la apelante invoca la Consti-
tución Nacional y doctrina judicial de esta Corte, en respaldo de la
necesidad de defensa técnica –asistencia letrada de la imputada en
sede administrativa– y sostiene que el vicio que afecta el procedimien-
to no se sanea con la ulterior defensa letrada ante los estrados judicia-
les. Puntualiza que el pronunciamiento recurrido vulnera el derecho
federal, en tanto señala que el principio de insignificancia o bagatela
carece de consagración legal. Expresa que dicha afirmación se contra-
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dice con el texto expreso del art. 52 in fine de la ley 11.683 cuya aplica-
ción propicia para el sub judice. Añade, en otro orden de ideas, que
afecta el principio de legalidad “suponer que la falta de indicación del
domicilio lesiona la determinación, percepción, verificación o fiscaliza-
ción de los tributos”; por lo que colige que “la falta de indicación del
domicilio en la factura de fs. 1 no lesionó ni puso en peligro en lo más
mínimo la acción fiscalizadora del organismo fiscal”. Señala asimismo
que de haberse advertido que no correspondía considerar infracción a
la falta de la leyenda “a consumidor final”, tal como lo admitiera el
fallo judicial, se habría sobreseído en el sumario o tal vez abierto un
segundo sumario por la infracción formal del art. 43. Se agravia tam-
bién del fallo, en cuanto, al decir del recurrente, “no permite invocar
como eximente la regularización acreditada con la pieza de fs. 8 bis al
consignar el domicilio no incluido en la factura de fs. 1”. Destaca, so-
bre dicho aspecto, que si el principio de oportunidad opera para gran-
des evasores, por voluntad del derecho federal (art. 14 de la ley 23.771
o, en su caso, ley 22.262), “resulta obvio, forzoso que dicha regla legal
alcanza a faltas insignificantes”. Finalmente en un “otrosídigo” mani-
fiesta que el pronunciamiento de marras infringe la prohibición de la
reformatio in pejus por cuanto al reconocer que la factura de mentas
no debía llevar la leyenda cuya omisión se achacara como infracción,
desaparece el “factor concurrente” tenido en cuenta por la autoridad
administrativa para aplicar la sanción de clausura; de modo tal que al
reconocerse judicialmente que uno de los factores conducentes no se
sustentaba en derecho “el acto administrativo de clausura deviene
insostenido por sí solo en el argumento restante”.
4o) Que la denegación del recurso extraordinario origina la presen-
te queja, la que resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona
la interpretación de normas de carácter federal y lo decidido ha sido
contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ellas (art. 14, inc.
3o, de la ley 48).
5o) Que respecto de lo decidido en torno al planteo de nulidad por
ausencia de asistencia técnica en el procedimiento administrativo,
cuadra señalar que la cuestión dilucidada es de carácter procesal y la
solución alcanzada no adolece de arbitrariedad, toda vez que atendió a
los recaudos previstos en la pertinente norma de procedimiento (art.
agregado a continuación del 44 de la ley 11.683) –cuya validez no fue
impugnada– y que el imputado pudo, finalmente, acceder a los estrados
judiciales con la debida asistencia letrada. Por lo que, en tales condi-
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ciones, la invocación de la garantía del art. 18 de la Constitución Na-
cional no guarda relación directa e inmediata, requisitos para abordar
la instancia extraordinaria.
No obsta a dicha inferencia el precedente invocado por el recu-
rrente (Fallos: 312:1998), desde que en aquél la Corte declaró formal-
mente admisible el recurso extraordinario en tanto resultó fundado en
la inteligencia de una norma federal directamente vinculada con la
garantía de la defensa en juicio (art. 1034 del Código Aduanero). En el
sub lite, por el contrario, el mencionado artículo agregado a continua-
ción del 44 de la ley 11.683 no contiene disposición alguna relativa a la
obligación de que el imputado cuente con asistencia letrada. Sin per-
juicio de ello, cuadra advertir que en la citación a la audiencia de des-
cargo a celebrarse en sede administrativa, se hizo saber al imputado
que podría concurrir a la misma con asistencia letrada o contador pú-
blico nacional (ver fs. 6 del principal).
6o) Que los argumentos tendientes de denunciar violación del prin-
cipio de la reformatio in pejus, carecen de entidad para acceder a la
instancia extraordinaria, desde que la decisión impugnada, en este
aspecto, no luce arbitraria. Ello así teniendo en consideración que, aun
cuando el a quo desincriminó los hechos ponderados con relación a la
supuesta violación del art. 7, punto 2.3.4 de la resolución general 3118
(D.G.I.), lo cierto es que se pronunció y condenó en lo atinente al otro
presupuesto fáctico que, por el contrario, encuadraba en otro tipo
infraccional diverso, cual es el previsto en el art. 7, punto 1.1 de la
referida resolución.
7o) Que para dilucidar la controversia suscitada en torno a si resul-
tan aplicables al sub lite las facultades eximentes previstas en el art.
52 in fine de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) –que alcanzaría, según
surge de sus propios términos a los supuestos del artículo agregado a
continuación del 42 y del 43 de dicha ley–, resulta menester puntuali-
zar que es jurisprudencia clásica que la proscripción, en el orden re-
presivo, de la aplicación analógica o extensiva de la ley, no excluye la
hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los princi-
pios de una razonable y discreta interpretación (Fallos 179:337; 180:360;
182:486; 254:362 y 256:277, entre otros). Ello, claro está, sin dejar de
puntualizar que las prohibiciones de analogía en el ámbito penal se
sustentan en la debida correlación entre la sanción y el bien jurídico
(Fallos: 312:1920) y que, en el caso, se trata de desentrañar el marco
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en el que el juez puede ejercer las facultades eximentes que le confiere
la ley. Más allá de lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabe recor-
dar que el Código de Procedimientos en Materia Penal establece la
proscripción de la aplicación analógica y extensiva de la ley, cuando
ella resulte en contra del procesado (art. 12).
8o) Que en cuanto interesa, el artículo 52 de la ley 11.683 –según el
texto introducido por la ley 23.314– dispone que: “En los supuestos del
artículo agregado a continuación del 42 y del art. 43, el juez adminis-
trativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la
infracción no revistiere gravedad”. El artículo 42 “bis” trata de la in-
fracción formal consistente en la obligación de presentar declaracio-
nes juradas y la pena de multa por violación del tipo. Por su parte, en
el artículo 43 se legisla sobre la sanción de multa prevista respecto de
“los infractores a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Eje-
cutivo Nacional y de las resoluciones e instrucciones dictadas por el
director general que establezcan o requieran el cumplimiento de debe-
res formales tendientes a determinar la obligación tributaria o a veri-
ficar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables...”.
9o) Que la sanción de clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683
tiene un correlato con el precepto recientemente apuntado, desde que
refiere a infracciones de deberes formales contenidos, en el caso, en la
propia ley. Por si cupiera alguna duda, la propia norma la despeja al
estatuir que “Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43, se
clausurarán ...”; de modo tal que el legislador se ocupó de señalar,
mediante el reenvío, la conexidad entre los referidos artículos 43 y 44.
Para mayor sustento de la inferencia a que se accede, cabe desta-
car que la interpretación restrictiva, es decir la que limita la posibili-
dad del ejercicio de las facultades eximitorias a los supuestos en que
cabría exclusivamente la pena de multa, no atiende a que aún con una
exégesis ceñida a los términos literales de la norma de mentas corres-
ponde concluir que aquellas alcanzan a los supuestos de clausura. Ello
es así a poco que se advierta que la ley no dice que se podrá eximir de
multa –tal como lo sugiere el concepto antagónico–, sino que se expre-
sa en términos más genéricos en cuanto al marco de la penalidad: “...el
juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a
su juicio la infracción no revistiere gravedad”. Va de suyo –sin perjui-
cio de lo sentado por esta Corte al resolver en M.421.XXIII. “Dr. García
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Pinto, José p/ Micke
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