“Recurso de hecho deducido por Fátima Ruiz López (Fiscal Nacional para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico) en la causa Krill Producciones Gráficas
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 358
ID: fallos_358_13
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.314
ley 23.905
ley
1249
ley
11.683
ley
48
ley 20771
Fallos: 301:214
Fallos: 190:301
Fallos: 311:927
Fallos: 271:297
Fallos: 303:1548
Fallos: 312:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Fátima Ruiz López
(Fiscal Nacional para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia
en lo Penal Económico) en la causa Krill Producciones Gráficas S.R.L.
s/ apelación de clausura”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustan-
cialmente análogas a las que esta Corte resolvió en las causas
M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infr. art. 44, inc.
1o, ley 11.683”, sentencia del 5 de noviembre de 1991; M.38.XXIV.
“Morillas, Juan Simón s/ apelación c/ resolución de la Dirección Gene-
ral Impositiva” y W.6.XXIV. “Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apela-
ción– clausura (Dirección General Impositiva)”, ambas de la fecha, vin-
culadas a la interpretación del art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 y de la
resolución general 3118 (D.G.I.) respectivamente, a cuyas considera-
ciones cabe remitir por razones de brevedad.
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Que lo expuesto acerca de la existencia de error de derecho, –con
sustento en que la resolución general 3118 (D.G.I.) se trata de una
norma de menor jerarquía–, tampoco puede prosperar, habida cuenta
que el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), para
atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma complemen-
taria, para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se
defiere al poder administrador, sin que ello pueda dar lugar, en princi-
pio, a objeciones de carácter constitucional.
En efecto, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Corte, las facul-
tades de reglamentación que confiere el art. 86, inc. 2o, de la Constitu-
ción Nacional, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limi-
taciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas
por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu
de la norma reglamentada o sirvan, razonablemente, a la finalidad
esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la
ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia
ley (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636 dictamen Procurador General;
249:189; 308:688).
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario. Se revoca la sentencia en cuanto fue materia de recur-
so, y se confirma la resolución administrativa apelada. Las costas de
esta instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia de los preceden-
tes mencionados, agréguese la queja al principal y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — RODOLFO C. BARRA —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia parcial) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las
resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa B.480.XXIII.
“Buombicci, Neli Adela s/ apelación de clausura” (voto del suscripto).
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Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se
dicte una nueva sentencia ajustada a la presente. Notifíquese con co-
pia del precedente mencionado, agréguese la queja al principal y de-
vuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que el Jefe de la División Jurídica “A” de la Dirección General
Impositiva dispuso la clausura por tres días del establecimiento “Krill
Producciones Gráficas S.R.L.”, con fundamento en haberse omitido
consignar: el lugar de emisión, denominación social, condición frente
al impuesto al valor agregado, numeración preimpresa en las facturas
de las que da cuenta el acta de fs. 1 de los autos principales, y no haber
emitido dichas constancias por duplicado, en infracción a lo requerido
por la resolución general 3118. Contra dicho acto administrativo, el
socio gerente de la citada empresa interpuso recurso de apelación ante
el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal
Económico No 2 de la Capital Federal.
2o) Que el magistrado revocó la sanción mencionada y en conse-
cuencia absolvió de culpa y cargo a la citada empresa por considerar la
conducta de aquélla comprendida en una causal de inculpabilidad, al
haber incurrido en error o ignorancia de derecho, en orden a la resolu-
ción general 3118. Para llegar a tal conclusión, el a quo señaló que:
“...teniendo en cuenta los descargos vertidos por la apelante a fs. 15
–error de interpretación–, cabe resaltar que no admito la excusa de la
ignorancia o error de la ley en sentido propio o restringido –ley del
Congreso– y sí lo admito en la ignorancia o error de derecho –conjunto
de resoluciones y/u otras normas de jerarquía inferior o que no sean
ley del Congreso–; y admito por equidad, sinceridad y realidad social e
individual ya que si vulneramos estos aspectos, la ficción resultaría
totalmente inmoral, injusta, contraria al sentido común, a la seguri-
dad jurídica, etc., factores que sumados –tarde o temprano– atenta-
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rían contra la paz y el orden social...” (fs. 31 vta./32 de los autos princi-
pales). Contra este pronunciamiento, la fiscal en lo Penal Económico a
cargo de la Fiscalía No 1 interpuesto recurso extraordinario, cuya de-
negación originó la presente queja.
3o) Que la recurrente sostiene, en primer lugar, al cuestionar la
diferenciación efectuada por el a quo entre normas legales e
infralegales, que si bien es cierto que el procedimiento de creación de
las leyes del Congreso de la Nación y las normas administrativas es
diferente, al igual que su rango y jerarquía, ambas forman parte de
todo el ordenamiento jurídico de la sociedad...” (fs. 34 vta. de los autos
principales). Señala, además, que toda persona que va a realizar una
actividad comercial debe adoptar todos los recaudos necesarios exigi-
dos por la ley y por las reglamentaciones específicas de cada caso. Agre-
ga que las normas que establecen requisitos como los cuestionados en
autos, son de público conocimiento y “...con más razón la persona que
realiza una actividad comercial debe tener conocimiento de las mis-
mas.... Los medios de comunicación masiva y las medidas de publici-
dad implementadas por la D.G.I. son de magnitud suficiente como para
poder afirmar que el común de la población de nivel medio las cono-
ce...” (fs. 35 vta. de los autos principales). En su opinión, si “...se acep-
tara la falta de conocimiento de las normas relativas a las distintas
actividades económicas se estaría en presencia, a corto plazo, de un
verdadero caos en la sociedad, ya que se tornaría impune las violacio-
nes legales de índole patrimonial, destacándose que las normas
impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido, que
su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla
en forma razonable y discreta...” (fs. 35 vta./36). Concluye, así, que la
sentencia apelada es arbitraria en tanto no se encuentra fundada y no
constituye una derivación razonada del derecho vigente. A fs. 9 se dio
traslado al señor Procurador General, quien manifestó que mantenía
el recurso interpuesto (fs. 10/11).
4o) Que una muy conocida jurisprudencia del Tribunal ha estable-
cido la validez constitucional de normas legislativas que confieren cierta
autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de
reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aqué-
llas, entre las cuales se encuentra, precisamente, la autorización otor-
gada por el Congreso Nacional en el art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683, al
organismo fiscal para establecer las “formas y condiciones” en que se
deben emitir las facturas (sentencia dictada en la fecha en la causa
M.38.XXIV. “Morillas, Juan Simón s/ apelación c/ resolución de la Di-
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rección General Impositiva”, voto de los jueces Belluscio y Petracchi,
considerando 8o y sus citas; entre muchas otras).
5o) Que, en tales condiciones, la decisión del a quo de absolver a la
sancionada con el solo fundamento de que no existiría una obligación
por parte de aquélla de conocer los mandatos de la R.G. 3118, debido
al carácter “infralegal” de esta última, no constituye una derivación
razonada del derecho vigente, lo que lleva a su descalificación por ar-
bitraria (Fallos: 311:927; entre muchos otros).
6o) Que lo expuesto no significa en forma alguna desconocer que,
en determinadas circunstancias, el error o ignorancia respecto de las
obligaciones impuestas por el organismo fiscal puede constituir una
causal de exculpación, toda vez que el Tribunal ha reconocido en nu-
merosas oportunidades que el principio de culpabilidad –el cual exige,
como presupuesto ineludible para la aplicación de una sanción, la po-
sibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los manda-
tos de las normas jurídicas– rige en el campo del derecho represivo
tributario (casos “Parafina del Plata”, Fallos: 271:297; “Usandizaga”,
Fallos: 303:1548 y sus citas; “Cosecha Cooperativa de Seguros”, Fa-
llos: 312:149 y su cita; y las sentencias dictadas en las causas M.526.XXI.
“Mazza, Generoso”, Fallos: 312:447, y sus citas; y M.38.XXIV. “Morillas,
Juan Simón”, cit. supra, sentencia de la fecha).
7o) Que la aplicación de los principales enunciados precedentemente
lleva a concluir que aquél que pretenda exculpar una conducta, que
resulta ser violatoria de los mandatos impuestos por normas jurídicas
dictadas por el organismo fiscal, con fundamento en la ignorancia o
error acerca del carácter ilegítimo de aquélla, deberá acreditar
feh
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