“Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Pezzano Raba Fiscal en lo Penal Económico a cargo de la Fiscalía No 2 en la causa Logitex
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_14
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.314
ley 23.905
ley
11.683
Fallos: 311:1565
Fallos: 218:56
Fallos: 279:128
Fallos: 306:344
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto
Pezzano Raba Fiscal en lo Penal Económico a cargo de la Fiscalía No 2
en la causa Logitex S.A. s/ apelación ley 11.683”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1o) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal
Económico No 2 de la Capital Federal revocó la sanción de clausura
dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del suma-
rio incoado por infracción al artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y
modif.).
2o) Que para así resolver interpretó que la norma tributaria
involucrada se corresponde con la figura de peligro abstracto y que,
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por ende, no resulta válida a la luz de lo establecido en el artículo 19
de la Constitución Nacional. Añade que “no puede penarse una con-
ducta por la sola adecuación a la descripción de una obligación formal.
Debe encontrarse probada la existencia de peligro efectivo, al menos
de afectación del bien jurídico tutelado”. Señaló que, en el caso, “la
infracción solo consistió en la falta del lugar de emisión respecto del
comprador y falta de domicilio y de clave de identificación tributaria,
no conteniendo además la factura observada la descripción detallada
de los precios unitarios y totales de cada artículo vendido, es decir una
infracción formal que no causó perjuicio al fisco, no existiendo siquiera
peligro de que se afecte la renta fiscal, por lo cual la conducta de autos
no resulta antijurídica” (fs. 37/37 vta.).
3o) Que la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el
representante fiscal origina la presente queja, la que resulta formal-
mente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva
emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683.
según texto de la ley 23.314, art. 26) y que, so color de la interpreta-
ción de la infracción tipificada en el artículo 44 de la ley 11.683 (t.o.
1978 y modif.) se ha puesto en tela de juicio su validez, bajo la preten-
sión de ser contrario al artículo 19 de la Constitución Nacional, siendo
la decisión recurrida, contraria a dicha validez.
4o) Que el examen de la razonabilidad de las leyes en punto a su
legitimidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsio-
nes en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resulta-
dos obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mé-
rito a factores extraños (Fallos: 311:1565, consid. 5o).
5o) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no cabe apar-
tarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni
atribuirse el rol del legislador para crear excepciones no admitidas por
éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis
de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpreta-
ción la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de
consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamen-
te contempladas en aquélla (Fallos: 218:56 y 299:167). De otro modo
podría arribarse a una interpretación que –sin declarar la incons-
titucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su
texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958).
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6o) Que con la salvedad que antecede cuadra precisar, por lo de-
más, que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales cons-
tituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circu-
lación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tornaría iluso-
ria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales
establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva.
Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuen-
tran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los
recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que
operan en los circuitos económicos informales y de creciente margi-
nalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el
caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximar-
se al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones
económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a
la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igual-
dad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria
del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en
que circulan los bienes (confr. M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/
Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 1o, ley 11.683”, fallo del 5 de
noviembre de 1991).
7o) Que en tales condiciones, más allá de la contradicción en que
incurre el pronunciamiento recurrido, en cuanto por un lado admite la
existencia de infracción y al propio tiempo niega que la conducta re-
sulte antijurídica, –lo que trae aparejada su descalificación en los tér-
minos de Fallos: 306:344–; lo cierto es que las omisiones detectadas en
la facturación, comprometen los valores tutelados en la norma y que,
como se tiene visto, se traducen en los aspectos señalados al final del
considerando precedente.
Por ello, a mérito de los fundamentos expuestos y los concordantes
del dictamen del señor Procurador General, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten-
cia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las
resueltas por esta Corte en la fecha en la causa P.25.XXIV. “Productos
La Vascongada S.A. s/ ley 11.683” (voto del suscripto), considerandos
6o y 8o.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se revoca la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en
los considerandos 6o y 8o de la sentencia a la cual se remite. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte
un nuevo pronunciamiento ajustado al presente. Notifíquese con co-
pia del precedente mencionado, agréguese la queja al principal y de-
vuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
JUAN H. MAULHARDT Y CÍA. S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Los agravios concernientes a la falta de asistencia letrada durante el procedi-
miento cumplido en la instancia administrativa – clausura dispuesta por aplica-
ción del art. 44 de la ley 11.683– son de carácter procesal, y la solución alcanza-
da no es arbitraria, toda vez que atendió a los recaudos previstos en la norma de
procedimiento (art. agregado a continuación del 44 de la ley 11.683) cuya vali-
dez no fue impugnada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art 18.
Si el imputado –en la causa en que se dispuso la clausura del establecimiento
por aplicación del art. 44 de la ley 11.683– pudo finalmente acceder a los estrados
judiciales con la debida asistencia letrada, la invocación de la garantía del art.
18 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmediata con lo
resuelto.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El artículo agregado a continuación del 44 de la ley 11.683 no contiene disposi-
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ción alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asistencia
letrada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo atinente al rechazo de la prueba pericial contable ofrecida en la instancia
judicial remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal,
propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria, máxime cuan-
do la decisión cuenta con fundamento bastante que, más allá de su acierto o
error, permite considerarla como un acto jurisdiccional válido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Mediante el recurso extraordinario sólo pueden ser sometidos a juzgamiento de
la Corte los temas que fueron oportunamente debatidos en las instancias ante-
riores.
IMPUESTO: Principios generales.
La sanción de clausura prevista en el art. 44, inc. 1o), de la ley 11.683 –t.o. 1978
y sus modificaciones– no se exhibe como exorbitante, teniendo en cuenta los
fines perseguidos y los objetivos jurídicos y sociales tutelados.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La indagación de la voluntad del legislador permite inferir, sin ejercer violencia
alguna sobre el texto legal, que el art. 44, inc. 1o), de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones) no persigue como única finalidad la recaudación fiscal; sino que
se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido so-
cial, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constitu-
ye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y la circulación de bie-
nes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Procede el recurso extraordinario, si se halla en discusión la efectiva vigencia de
la garantía de la defensa en juicio, toda vez que se cuestiona la validez constitu-
cional del proceso administrativo llevado a cabo ante la Dirección General
Impositiva (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la
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