“Recurso de hecho deducido por Juan H. Maulhardt y Cía.
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_15
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.771
decreto 292/91
Fallos: 312:1998
Fallos: 306:2088
Fallos:
270:323
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juan H. Maulhardt
y Cía. S.A. en la causa Maulhardt, Juan H. y Cía. S.A. s/ apelación
clausura – Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1o) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Penal Económico No 5 confirmó en todas sus partes la
resolución de la Dirección General Impositiva que dispuso la clausura
por tres días del establecimiento de la firma Juan H. Maulhardt y Cía
S.A. por aplicación del artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en
1978 y sus modificaciones).
Para así resolver, consideró que la actora no había registrado las
ventas al contado en el libro Ventas, y en la factura de venta contado
No 18.570 del 16 de febrero de 1990 no había establecido la
categorización frente al impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo
exigido por la resolución general 3118 en sus arts. 14 y 7, puntos 1.1. y
2.1.3.. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ex-
traordinario, cuya denegación origina la queja en examen.
2o) Que en lo relativo a los agravios concernientes a la falta de
asistencia letrada durante el procedimiento cumplido en la instancia
administrativa, corresponde señalar que la cuestión dilucidada es de
carácter procesal y la solución alcanzada no ostenta arbitrariedad, toda
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vez que atendió a los recaudos previstos en la norma de procedimiento
(art. agregado a continuación del 44 de la ley 11.683) –cuya validez no
fue impugnada–, y que el imputado pudo finalmente acceder a los
estrados judiciales con la debida asistencia letrada. En tales condicio-
nes, la invocación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacio-
nal no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto, requisitos
necesarios para acceder a la instancia extraordinaria.
No obsta a dicha conclusión el precedente invocado por la recu-
rrente (Fallos: 312:1998), desde que en éste la Corte declaró formal-
mente admisible el recurso extraordinario en tanto resultó fundado en
la inteligencia de una norma federal, directamente vinculada con la
garantía de la defensa en juicio (art. 1034 del Código Aduanero). En el
sub lite, por el contrario, el mencionado artículo agregado a continua-
ción del 44 de la ley 11.683, no contiene disposición alguna relativa a
la obligación de que el imputado cuente con asistencia letrada. Sin
perjuicio de ello, cabe advertir que en la citación a la audiencia de
descargo que iba a celebrarse en sede administrativa, se hizo saber al
imputado que podría concurrir con asistencia letrada (ver fs. 12 de los
autos principales agregados).
3o) Que los argumentos relativos a la aplicación al sub lite del art.
14 de la ley 23.771 carecen de adecuada fundamentación, toda vez que
al referirse la norma al “...cumplimiento de las obligaciones...” suscep-
tibles de extinguir la acción penal, lo expuesto no demuestra la viabi-
lidad de aplicarse a los deberes formales, dado que la deuda tributaria
y el régimen de facturación y registración de ellas se refieren a los
ilícitos que operan en distintos planos jurídicos. Además, la previsión
contenida en el art. 18 alude a los delitos tipificados en la norma legal,
y el art. 19 deroga los párrafos segundos de los arts. 46 y 47 y los arts.
48, 49, 50 y 77 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), sin
mencionar al art. 44 que sustenta la infracción formal examinada.
4o) Que lo expuesto en cuanto al rechazo de la prueba pericial con-
table ofrecida en la instancia judicial, también remite al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jueces
de la causa y ajenas a la vía intentada, máxime cuando, como en el
caso, la decisión recurrida cuenta con fundamento bastante que, más
allá de su acierto o error, permite considerarla como un acto jurisdic-
cional válido (Fallos: 306:2088, entre otros).
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5o) Que, respecto a los agravios atinentes a la aplicación del art. 52
de la ley 11.683 texto ordenado vigente, es aplicable al caso la constan-
te doctrina de esta Corte en el sentido de que mediante el recurso
articulado sólo pueden ser sometidos a su juzgamiento los temas que
fueron oportunamente debatidos en las instancias anteriores (Fallos:
270:323 y 280:280).
6o) Que en cuanto a la interpretación del art. 44 de la norma legal
mencionada y a la razonabilidad de la sanción que establece, las cues-
tiones así planteadas han sido convenientemente tratadas y resueltas
en la causa M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ in-
fracción art. 44, inc. 1o, ley 11.683”, del 5 de noviembre de 1991, a
cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraor-
dinario en cuanto a los aspectos tratados en el considerando 6o, se con-
firma la sentencia apelada en ese aspecto, y se rechaza la queja en los
restantes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese con copia del precedente mencionado, agréguese
la queja al principal y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las
resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa P.25.XXIV. “Produc-
tos La Vascongada S.A. s/ ley 11.683” (voto del suscripto).
Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraor-
dinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese con copia del precedente mencionado, agréguese la queja
al principal y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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JUAN SIMON MORILLAS
IMPUESTO: Principios generales.
Dado que el incumplimiento de la resolución general 3118 de la Dirección Gene-
ral Impositiva es susceptible de configurar un ilícito de naturaleza infraccional,
resulta necesario, en resguardo de las garantías constitucionales de la defensa
en juicio y del debido proceso, un examen de la necesaria adecuación de los
extremos fácticos probados a la luz de las normas que describen el tipo.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La determinación del lugar y el domicilio de emisión en los comprobantes que
instrumentan operaciones (resolución general 3118 de la Dirección General
Impositiva, art. 7o) no constituyen requisitos contingentes, desde que ambos
estarían contribuyendo a individualizar al emisor y permitir conocer el ámbito
territorial del lugar de celebración de la operación, y para señalar si se trata del
establecimiento principal o en cambio, de una sucursal o filial.
RAZONABILIDAD DE LA LEY.
El debate sobre la razonabilidad de una ley no puede llevarse a cabo sino en el
ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de
los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarla en mérito a
factores extraños a sus normas.
IMPUESTO: Principios generales.
Las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar
la igualdad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito
económico en que circulan los bienes.
FACULTAD REGLAMENTARIA.
El art. 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional alcanza no solo a los decretos que
dicta el Poder Ejecutivo en razón de dicha norma, sino también a resoluciones
que emanen de organismos de la administración, pues es precisamente la
razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez
a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos
concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto.
FACULTAD REGLAMENTARIA.
Cuando se controvierte la legitimidad de resoluciones de la Dirección General
Impositiva al emitir normas generales, la Corte debe limitarse a examinar si
son o no compatibles con los principios de la Constitución Nacional, de las leyes
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a las que complementan, y a emitir juicio acerca de la procedencia de su aplica-
ción al caso, tal como el organismo administrativo las concibió, ya que está ve-
dado a los tribunales el juicio sobre el acierto o la conveniencia de disposiciones
adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Tratándose de una pena por infracción al cumplimiento de deberes formales del
régimen de facturación del impuesto al valor agregado, no procede la considera-
ción de agravios basados en la aplicación del decreto 292/91, referido al resta-
blecimiento del régimen de presentación espontánea (art. 111 de la ley 11.683)
para la regularización de las obligaciones fiscales omitidas.
RESPONSABILIDAD PENAL.
Sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción
punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
RESPONSABILIDAD PENAL.
Aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descrip-
ción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la
concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema
penal vigente.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Es constitucional el art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683, pues la autorización otorga-
da al Congreso para establecer “la forma y condiciones” en que se deben emitir
las facturas, establece claramente la determinación de los intereses que deben
ser protegidos penalmente y de las conductas específicas que ponen a aquéllos
en peligro y sólo ha conferido al Poder Ejecutivo la autorización de reglar los
pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la norma legislativa (Disi-
dencia parcial de los Dres. Augusto César B
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