“Recurso de hecho deducido por la defensa del Sr. Juan Simón Morillas en la causa Morillas, Juan Simón
08/06/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_16
Judges
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
ley 13.649
ley
15.273
ley
11.683
decreto 292/91
resolución
1264
Fallos: 298:57
Fallos: 247:121
Fallos: 303:747
Fallos: 306:400
Fallos: 304:438
Fallos: 271:297
Fallos: 278:266
Fallos: 311:340
Fallos:
312:1920
Fallos: 148:430
Fallos: 253:171
Fallos: 270:42
Fallos: 280:25
Fallos: 310:2193
Fallos: 311:2339
Fallos: 303:1548
Fallos: 312:447
Fallos: 311:1866
Fallos: 235:171
Fallos: 310:112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa del Sr.
Juan Simón Morillas en la causa Morillas, Juan Simón s/ apelación c/
resolución de la Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1o) Que el Juzgado Federal No 2 de Santa Fe rechazó el recurso de
apelación promovido por el actor, y confirmó la resolución de la Direc-
ción General Impositiva que impuso tres días de clausura a su estable-
cimiento comercial, en razón de que algunos de los comprobantes emi-
tidos por las operaciones que realiza no se ajustan a los requisitos
exigidos por la resolución general 3118 (D.G.I.).
2o) Que para así resolver, consideró que las deficiencias señaladas
consistían en la omisión del domicilio del contribuyente, la determina-
ción del lugar de emisión del comprobante de compra, la descripción
detallada de lo adquirido por el cliente que permita identificar el bien
–por cuanto correspondía indicar el código del artículo–, los importes
parciales y el monto total de la operación. Tuvo en cuenta que el res-
ponsable emitía facturas y había habilitado un sistema de tickets para
ciertas ventas. Contra dicho pronunciamiento, el recurrente interpu-
so recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en exa-
men.
3o) Que los agravios expuestos por el actor implican un planteo
respecto de la exégesis de las normas dictadas por el organismo fiscal
en ejercicio de las facultades de reglamentación emergente de los arts.
7 y 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), –resolución
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general 3118 (D.G.I.)– y un cuestionamiento de la valoración efectua-
da, al no ponderar en forma adecuada a su entender, los hechos que
motivaron la emisión de tickets y facturas, vinculados al tipo de opera-
ción concreta que en cada caso instrumentan. A tales efectos, reconoce
que si bien los tickets carecen de algunos de los requisitos necesarios,
respaldan ventas de pan efectuadas al público consumidor en opera-
ciones de contado, cuyos montos no exceden el importe mínimo, supe-
rado el cual recién se genera la obligación de facturar en la forma
reclamada por el Fisco Nacional.
Señaló asimismo que el decisorio recurrido omitió la aplicación del
decreto 292/91 –invocada como norma más favorable–, por el que se
estableció un régimen de exención de intereses, multas y de cualquier
otra sanción para los contribuyentes y responsables que regularizaran
su situación, dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas.
Por otra parte, tachó de arbitraria la sentencia de primera instan-
cia en tanto habría omitido toda consideración respecto del hecho y las
pruebas aportadas acerca de que el recurrente habría encargado con
mucha anterioridad a la inspección, la confección de “clisés” para la
máquina registradora, en los que constarían los datos cuya omisión
generó el sumario y la clausura dispuesta.
4o) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente
procedente, toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de
una norma de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que el actor sus-
tenta en ella.
5o) Que teniendo en cuenta que la conducta del contribuyente o
responsable es susceptible de configurar un ilícito de naturaleza
infraccional, tal como fue considerado por esta Corte en la doctrina de
Fallos: 298:57, resulta necesario en resguardo de las garantías consti-
tucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, un examen de
la necesaria adecuación de los extremos fácticos probados a la luz de
las normas que describen el tipo.
6o) Que la resolución general 3118 (D.G.I.) en el artículo 7o, en lo
que al caso atañe dispone: “Los comprobantes que se emitan de acuer-
do con lo dispuesto por el artículo anterior deberán contener los si-
guientes datos: 1. Respecto del emisor 1.1. Nombre y apellido o deno-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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minación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)
y la leyenda “I.V.A. responsable inscripto”, “I.V.A. responsable no
inscripto “ o “no responsable I.V.A.” según corresponda. 1.2. Lugar y
fecha de emisión. 1.3. Cuando se empleen máquinas registradoras que
emitan “tickets” y el importe de la operación no supere la suma de
doscientos mil australes ( 200.000), el tratado requisito se considera
cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción
suscinta de este último, importes parciales y monto total de la opera-
ción”.
7o) Que el recurrente propicia un juicio adverso a la razonabilidad
de los preceptos reglamentarios precedentemente mencionados; el que
corresponde sea considerado en tanto haya sido oportunamente alega-
do y probado (Fallos: 247:121, cons. 14). En orden a ello, cabe precisar
que la exigencia de la determinación del lugar y el domicilio de emi-
sión, en los comprobantes que instrumentan operaciones, no constitu-
yen requisitos contingentes, desde que ambos estarían contribuyendo
–en el sub examine– a individualizar al emisor y permitir conocer el
ámbito territorial del lugar de celebración de la operación, y para se-
ñalar si se trata del establecimiento principal o en cambio, de una
sucursal o filial.
8o) Que ello guarda concordancia con la doctrina de esta Corte sos-
tenida en la causa M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A.
s/ infr. art. 44, inc. 1o, ley 11.683” el 5 de noviembre de 1991, en cuanto
a que “el debate sobre la razonabilidad de una ley no puede llevarse a
cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo
alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que
importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (Fa-
llos: 299:45), dado que... la indagación de la voluntad del legislador
permite inferir, sin ejercer violencia alguna sobre el texto legal, que la
ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación, sino que se
inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido conteni-
do social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos
fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económi-
co y de circulación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se
tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los debe-
res formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabili-
dad impositiva...” atento a que “El cumplimiento de los extremos for-
males constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el le-
gislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desen-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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volverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las
exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garan-
tizar la referida igualdad tributaria del responsable y ejercer el debido
control del circuito económico en que circulan los bienes” (cons. 5o y
9o).
9o) Que ello es así, en virtud de que el art. 86, inc. 2o, de la Consti-
tución Nacional alcanza no sólo a los decretos que dicta el Poder Eje-
cutivo en razón de dicha norma, sino también a resoluciones que ema-
nen de organismos de la administración (Fallos: 303:747, 1595), pues
es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el
principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y
que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesa-
da, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 306:400).
Ello en consideración a que en los supuestos en los cuales se
controvierte la legitimidad de resoluciones de la Dirección General
Impositiva al emitir normas generales, esta Corte debe limitarse a
examinar si son o no compatibles con los principios de la Constitución
Nacional, de las leyes a las que complementan, y a emitir juicio acerca
de la procedencia de su aplicación al caso, tal como el organismo admi-
nistrativo las concibió (Fallos: 304:438), ya que está vedado a los tribu-
nales el juicio sobre el acierto o la conveniencia de disposiciones adop-
tadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.
10) Que en cuanto a los eximentes invocados con base en la aplica-
ción del decreto 292/91, procede puntualizar que esta norma se refiere
al restablecimiento del régimen de presentación espontánea previsto
en el art. 111 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) para la regulariza-
ción de las obligaciones fiscales omitidas. En tal virtud, y habida cuen-
ta de que en el sub examine se recurre una pena por infracción al cum-
plimiento de deberes formales del régimen de facturación del impues-
to al valor agregado, cuya obligación sustancial no se discute, no resul-
ta procedente la consideración de los agravios vertidos al respecto
(L.395.XXIII. “López, Juan Carlos y López, Rubén s/ apelación c/ reso-
lución de la D.G.I.”, sentencia de la fecha).
11) Que en el sub examine, sin perjuicio de que los tópicos ante-
riormente examinados dan cuenta de la inadmisibilidad del remedio
federal impetrado con sustento en el artículo 14 de la ley 48, cuadra
advertir que el pronunciamiento recurrido omitió el examen y valora-
ción de los argumentos exculpatorios ensayados por la recurrente, so-
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bre la base de su imposibilidad de dar cumplimiento a las exigencias
reglamentarias emergentes de la resolución general 3118 (D.G.I.).
Este examen resulta insoslayable desde que, en cuestiones de ín-
dole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personali-
dad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental
de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a
quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como
subjetivamente (Fallos: 271:297).
Ello no obstante, procede señalar asimismo que si bien no cabe
admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de
con
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