“Recurso de hecho deducido por la actora en la 1279 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 causa Prassel, Floreal c
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_17
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 9688
ley 21.526
ley 19.550
ley 22.529
ley 22.267
ley 48.
ley
19.550
ley
48
ley
22.529
ley 19.551
resolución 395
Resolución 229
Fallos: 311:1969
Fallos: 312:683
Fallos: 312:182
Fallos: 264:165
Fallos: 292:254
Fallos: 300:649
Fallos:
283:137
Fallos: 301:651
Fallos: 286:133
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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causa Prassel, Floreal c/ Sánchez, Francisco y otro”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H)
— MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al modificar el pronunciamiento de la an-
terior instancia, redujo la indemnización correspondiente a la incapa-
cidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente del cual fue
víctima, esta parte articuló el recurso extraordinario (fs. 326/335 vta.),
cuya denegación (fs. 346) motivó la presente queja.
2o) Que si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por
los jueces de la causa remite al examen de una cuestión de hecho,
prueba y derecho común, ajena –como principio– a la vía del art. 14 de
la ley 48, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la ins-
tancia cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fa-
llos: 312:287), en tanto se han ignorado planteamientos oportunamen-
te introducidos y conducentes para la adecuada solución del caso, con
manifiesto apartamiento de las constancias de la causa, y lo resuelto
constituye una formulación dogmática que es producto de la sola vo-
luntad de quienes suscriben el fallo.
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3o) Que, en efecto, la alzada, al exponer de manera concreta la
primera de las razones que la llevaron a disminuir en un 70% el
quantum de la reparación debida en concepto de incapacidad, sostuvo
que aun aceptando que la renuncia del demandante a su banca de
concejal, así como la producción de otros acontecimientos, fueron con-
secuencia de los problemas de salud que aquél padeciera a raíz del
accidente, era “claro que el período para el que resultó electo sólo se
extendía por casi seis meses después de su dimisión y la posibilidad de
obtener una nueva designación para ese o para otros cargos electivos,
no pasa de ser una posibilidad o ‘chance’ puesto que ante la infinidad
de factores que pueden decidir una elección, no es posible asegurar
cual hubiera sido el resultado, de modo que esta circunstancia debe
valorarse al fijar el resarcimiento, que no tiende a indemnizar más
que un hipotético nombramiento”, añadiendo que también debía te-
nerse en cuenta la edad del damnificado “y, paralelamente, el lapso
estimable durante el cual hubiera podido continuar con su desempeño
político” (v. fs. 321).
4o) Que, sin embargo, la mera consideración de los términos en que
fue planteado el presente litigio conduce a restar validez al fundamen-
to referido pues aun cuando en el escrito inicial se haya sostenido que
el accidente sufrido por el demandante truncó la posibilidad de una
carrera política, no sólo en lo referente al mantenimiento del cargo
que ocupaba para entonces, sino con respecto a “la ‘chance’ de un as-
censo en el ‘escalafón’ político”, no es menos cierto que a continuación,
y en específica alusión a los verdaderos límites del perjuicio padecido,
se afirmó que ello debía “ser ampliado al plano social, laboral y a la
actividad física”, pues Prassel “quedó marginado de tales actividades
y en grado irreversible por las características de su dolencia” (v. fs.
16).
5o) Que, reconocida con tales alcances la pretensión resarcitoria de
su contraria por parte de la demandada y de la citada en garantía (v.
fs. 29 vta. y adhesión formulada a fs. 54, respectivamente), la senten-
cia de primera instancia se hizo cargo de la controversia suscitada
sobre el punto; y si bien concluyó por admitir que el accidente frustró
la carrera política del actor, no dejó de señalar que ese mismo hecho,
no sólo lo incapacitó “para continuar el desarrollo de sus tareas habi-
tuales, sino que las alteraciones –en especial de tipo intelectual– que
padece le impidieron e impiden continuar con cualquier ocupación la-
boral en otro tipo de tareas”, circunstancia que fue particularmente
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ponderada al establecer el monto indemnizatorio relativo al rubro de
que se trata (v. fs. 264 vta.).
6o) Que, como se desprende de lo reseñado, el inicial argumento
empleado por la cámara resulta claramente inadecuado pues traduce
una violación de los términos en que el tema litigioso fue llevado a los
estrados judiciales (Fallos: 311:1969), lo que vino a frustrar el derecho
del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión –repara-
ción integral del daño sufrido–, mediante el dictado de una sentencia
que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos contro-
vertidos (doctrina causa S.356.XXIII “Sindicato de Empleados Públi-
cos de la Provincia de Córdoba (S.E.P.) c/ Banco Hipotecario Nacio-
nal”, sentencia del 3 de diciembre de 1991, considerando 6o y sus ci-
tas).
7o) Que el criterio expuesto a continuación por el a quo no puede
sino merecer análogo reproche en tanto se funda en un manifiesto
error respecto al contenido del escrito de demanda; pieza en la cual
–contrariamente a lo afirmado en el primer párrafo de fs. 321 vta.– se
sujetaron todas y cada una de las sumas reclamadas a “lo que en más
o en menos surja de las probanzas de autos”, o a una fórmula de simi-
lar sentido (v. fs. 15 vta./16 vta.).
8o) Que, asimismo, resulta ineficaz para remediar el defecto indi-
cado lo sostenido por la alzada en cuanto a que las reservas de esa
índole no sustituyen las exigencias del artículo 330, inc. 6o, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto a la precisión que la
demanda debe contener sobre el monto reclamado, puesto que ello no
pasa de constituir una mera aserción abstracta, absolutamente
desvinculada de las particularidades fácticas que el caso presenta.
9o) Que, por las razones indicadas, corresponde hacer lugar al re-
curso extraordinario, pues el fallo apelado afecta en forma directa e
inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en
juicio invocadas; sin que sea necesario tratar los restantes agravios
del apelante en mérito al alcance y proyección de lo decidido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
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da a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ V. AUTOLATINA ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda
por enfermedad-accidente sustentada en la ley 9688, si omitió dar respuesta a
planteos oportunamente articulados por las partes y se sustentó en pautas de
excesiva latitud que no conducen a una interpretación razonable del derecho
aplicable al caso (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Es principio con base en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los
jueces han de ser fundados , esto es: contener una exposición suficiente y clara
de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstan-
cias de la causa, den sustento a su decisión (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
No constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los he-
chos concretos de la causa y sólo satisface en forma aparente el requisito de
adecuada fundamentación exigible de los fallos judiciales, la sentencia que re-
chazó la demanda por enfermedad-accidente, si el a quo fundó su decisión sólo
mediante la cita de un único elemento de juicio, sin atender a los argumentos de
la actora, relativos a otras pruebas incorporadas al proceso que podrían ser
conducentes para la solución del caso.
(1) 8 de junio. Fallos: 312:683 y 315:804; Causa: “Bariain, Narciso Teodoro c/ Mer-
cedes Benz Argentina S.A.”, del 7 de octubre de 1986.
(2) Fallos: 312:182.
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RAFAEL HECTOR SAIEGH Y OTRO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el
inc. 3o del art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posicio-
nes de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declarato-
ria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Hacer depender la solvencia de la entidad financiera del régimen de adelantos
de fondos implementado por el Banco Central mediante la circular R.F. 1051,
implica una interpretación que se aparta del espíritu y de la letra de la citada
circular, que preveía amplias facultades de ponderación y decisión del Banco
Central respecto de las solicitudes de quienes pretendían recibir recursos según
el sistema.
ENTIDADES FINANCIERAS.
En el régimen de adelantos de fondos implementado por el Banco Central me-
diant
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