“Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Wortman en la causa Wortman, Jorge Alberto y otros
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_19
Jueces
Belluscio
Boggiano
Levene
Martínez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley
11.683
ley 19.322
Fallos: 271:297
Fallos: 278:266
Fallos: 306:2088
Fallos:
271:297
Fallos: 303:1548
Fallos: 312:149
Fallos:
312:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto
Wortman en la causa Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación –
clausura (Dirección General Impositiva)”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1o) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 5
de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la
Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por in-
fracción a los incisos 1o y 3o del art. 44 de la ley 11.683 –t.o. 1978 y
modif.– (fs. 55/56).
2o) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la
resolución administrativa y rechazó el de inconstitucionalidad de la
norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso. En cuanto
a las infracciones bajo examen, consideró que pertenecen al género de
aquellas que se configuran sin requerir la producción de ningún resul-
tado o evento extraño a la acción del sujeto, con prescindencia de la
“consecuencia buscada”.
3o) Que al apelar la sentencia mediante el remedio instituido por el
art. 14 de la ley 48, la recurrente refuta los argumentos relativos al
rechazo de la impugnación de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley
11.683, a la vez que cuestiona la caracterización de la infracción pre-
vista en dicha norma, “la que condujo al juzgador a prescindir de la
conducta de mi parte y de la prueba documental rendida”. Señala que
se está en presencia de un hecho ilícito tributario, en el que la conduc-
ta del sujeto resulta un elemento sustancial y puntualiza que “en el
caso de autos, la D.G.I. no ha probado ni intentado probar que mi par-
te tuvo intención expresa de violar la resolución general 3118”. Final-
mente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto define el
reconocimiento de la materialidad de la infracción.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4o) Que la denegación del recurso extraordinario origina la presen-
te queja, la que resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona
la validez e interpretación de una ley y lo decidido ha sido contrario a
la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, incs. 1o y 3o,
respectivamente de la ley 48).
5o) Que, respecto de la inconstitucionalidad planteada, cuadra pun-
tualizar que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por esta
Corte in re: Causa M.421. XXIII, “Dr. García Pinto, José p/ Mickey
S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683” , del 5 de noviembre de
1991, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de breve-
dad.
6o) Que en lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito
–aspecto que entraña la hermeneútica de la norma en examen– cua-
dra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha
consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia,
responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda
ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297).
7o) Que, ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de
responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un
hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca san-
ción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada apli-
cación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente
(Fallos: 278:266).
8o) Que en la especie, se está en presencia de una infracción con-
cerniente al incumplimiento de los deberes formales colocados en ca-
beza de quienes tienen responsabilidad impositiva (confr. fallo citado
ut supra, del 5 de noviembre de 1991) y está comprobada la existencia
misma de los elementos materiales –(a) falta de identificación de las
partes intervinientes en la operación realizada; (b) recibos emitidos en
dólares sin la conversión a la moneda de curso legal; y (c) libro de
registración en el que no consta con precisión la individualización y
exteriorización de cada una de las operaciones–. Por tanto, al resultar
su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde –contrariamente
a lo que pretende la recurrente a fs. 62 vta.– que sea la imputada
quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del
elemento subjetivo.
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9o) Que los reparos que formula la recurrente en lo atinente a la
valoración de los extremos fácticos configurantes de la infracción de
marras, ellos conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y de
derecho común, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía
excepcional del art. 14 de la ley 48; máxime si, como sucede en el sub
judice, el pronunciamiento apelado está suficientemente fundado y no
es pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, la cual sólo pone
de manifiesto el desacuerdo del apelante con las conclusiones del a
quo (Fallos: 306:2088).
Por ello, a mérito de lo expuesto, se hace lugar a la queja y se
declara procedente el recurso extraordinario, confirmándose la sen-
tencia apelada. Costas por su orden, en atención a que las particulari-
dades del caso pudieron generar expectativas razonables en el recu-
rrente acerca del éxito de su pretensión. Notifíquese con copia del pre-
cedente citado, agréguese la queja al principal y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — RODOLFO C. BARRA — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal
Económico No 5 confirmó la resolución dictada por la Dirección Gene-
ral Impositiva que dispuso la clausura por tres días del establecimien-
to propiedad de Jorge Wortman. Contra dicho pronunciamiento, el
nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó
la presente queja.
2o) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que la sanción conte-
nida en el art. 44 de la ley 11.683 resulta inconstitucional en razón de
ser irrazonable y desproporcionada respecto de la escasa entidad de la
infracción allí tipificada. Por otra parte, considera que el a quo, al im-
putarle la infracción a mero título de responsabilidad objetiva, habría
violado el art. 18 de la Constitución que receptaría el principio de cul-
pabilidad.
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3o) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la ins-
tancia extraordinaria toda vez que involucran la inteligencia del art.
18 de la Constitución y la decisión ha sido contraria al derecho funda-
do en aquél (art. 14, inc. 3o, ley 48).
4o) Que el primero de los planteos no puede tener éxito en razón de
lo decidido en la causa: M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey
S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683”, del 5 de noviembre de
1991, voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi,
esp. considerandos 5o y 7o, a cuyos fundamentos y conclusiones corres-
ponde remitirse en razón de brevedad.
5o) Que el segundo de los agravios tampoco logra conmover la sen-
tencia apelada ya que, si bien esta Corte ha reconocido en numerosas
oportunidades que el principio de culpabilidad rige en el campo del
derecho represivo tributario (confr. casos “Parafina del Plata”, Fallos:
271:297; “Usandizaga”, Fallos: 303:1548 y su citas; “Cosecha Coopera-
tiva de Seguros”, Fallos: 312:149 y su cita y “Mazza, Generoso”, Fallos:
312:447 y sus citas), el apelante ni siquiera ha alegado –tal como lo
exige la doctrina reseñada– que, a pesar de haber actuado con la debi-
da diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el
carácter antijurídico de su conducta.
Por ello se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible
el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por
su orden en atención a que las particularidades del caso pudieron ge-
nerar expectativas razonables en el recurrente acerca del éxito de su
pretensión. Agréguese la queja al principal. Notifíquese con copia del
precedente mencionado y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las
resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa P.25.XXIV. “Produc-
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tos La Vascongada S.A. s/ ley 11.683” (voto del suscripto), a cuyas con-
sideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraor-
dinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese con copia del precedente mencionado. Agréguese la queja
al principal y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
BANCO SHAW S.A. V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, no siendo admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal.
LEY: Interpretación y aplicación.
En principio, no es posible suponer la inconsecuencia o falta de previsión del
legislador.
BANCO CENTRAL.
La comunicación “A” 716 del Banco Central de la República Argentina , en cuan-
to determina normativamente en su anexo los rubros sobre los que las entida-
des bancarias deben calcular la contribución prevista en el inc. f.) del art. 17 de
la ley 19.322, constituye un exceso en el ejercicio de sus facultades ya que el art.
20 de dicha ley sólo le otorga facultades de fiscalización pero no potestades re-
glamentarias.
BANCO CENTRAL.
Si bien se admite la validez de las normas que confieren cierta autoridad al
Poder Ejecutivo, o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y
detalles necesarios para la ejecución de las leyes –supuesto que se distingue
nítidamente de la delegación del poder para regular aspectos reservados a la
ley– en lo relativo a la contribución destinada al Instituto de Servicios Sociales
Bancarios, no exist
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