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“Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Wortman en la causa Wortman, Jorge Alberto y otros

08/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_19

Jueces

Belluscio Boggiano Levene Martínez Costa

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 11.683 ley 19.322 Fallos: 271:297 Fallos: 278:266 Fallos: 306:2088 Fallos: 271:297 Fallos: 303:1548 Fallos: 312:149 Fallos: 312:447

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Wortman en la causa Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación – clausura (Dirección General Impositiva)”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 5 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por in- fracción a los incisos 1o y 3o del art. 44 de la ley 11.683 –t.o. 1978 y modif.– (fs. 55/56). 2o) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la resolución administrativa y rechazó el de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso. En cuanto a las infracciones bajo examen, consideró que pertenecen al género de aquellas que se configuran sin requerir la producción de ningún resul- tado o evento extraño a la acción del sujeto, con prescindencia de la “consecuencia buscada”. 3o) Que al apelar la sentencia mediante el remedio instituido por el art. 14 de la ley 48, la recurrente refuta los argumentos relativos al rechazo de la impugnación de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683, a la vez que cuestiona la caracterización de la infracción pre- vista en dicha norma, “la que condujo al juzgador a prescindir de la conducta de mi parte y de la prueba documental rendida”. Señala que se está en presencia de un hecho ilícito tributario, en el que la conduc- ta del sujeto resulta un elemento sustancial y puntualiza que “en el caso de autos, la D.G.I. no ha probado ni intentado probar que mi par- te tuvo intención expresa de violar la resolución general 3118”. Final- mente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto define el reconocimiento de la materialidad de la infracción. 1316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4o) Que la denegación del recurso extraordinario origina la presen- te queja, la que resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la validez e interpretación de una ley y lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, incs. 1o y 3o, respectivamente de la ley 48). 5o) Que, respecto de la inconstitucionalidad planteada, cuadra pun- tualizar que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por esta Corte in re: Causa M.421. XXIII, “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683” , del 5 de noviembre de 1991, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de breve- dad. 6o) Que en lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito –aspecto que entraña la hermeneútica de la norma en examen– cua- dra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297). 7o) Que, ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca san- ción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada apli- cación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266). 8o) Que en la especie, se está en presencia de una infracción con- cerniente al incumplimiento de los deberes formales colocados en ca- beza de quienes tienen responsabilidad impositiva (confr. fallo citado ut supra, del 5 de noviembre de 1991) y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales –(a) falta de identificación de las partes intervinientes en la operación realizada; (b) recibos emitidos en dólares sin la conversión a la moneda de curso legal; y (c) libro de registración en el que no consta con precisión la individualización y exteriorización de cada una de las operaciones–. Por tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde –contrariamente a lo que pretende la recurrente a fs. 62 vta.– que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo. 1317 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 9o) Que los reparos que formula la recurrente en lo atinente a la valoración de los extremos fácticos configurantes de la infracción de marras, ellos conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48; máxime si, como sucede en el sub judice, el pronunciamiento apelado está suficientemente fundado y no es pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, la cual sólo pone de manifiesto el desacuerdo del apelante con las conclusiones del a quo (Fallos: 306:2088). Por ello, a mérito de lo expuesto, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, confirmándose la sen- tencia apelada. Costas por su orden, en atención a que las particulari- dades del caso pudieron generar expectativas razonables en el recu- rrente acerca del éxito de su pretensión. Notifíquese con copia del pre- cedente citado, agréguese la queja al principal y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — RODOLFO C. BARRA — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 5 confirmó la resolución dictada por la Dirección Gene- ral Impositiva que dispuso la clausura por tres días del establecimien- to propiedad de Jorge Wortman. Contra dicho pronunciamiento, el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2o) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que la sanción conte- nida en el art. 44 de la ley 11.683 resulta inconstitucional en razón de ser irrazonable y desproporcionada respecto de la escasa entidad de la infracción allí tipificada. Por otra parte, considera que el a quo, al im- putarle la infracción a mero título de responsabilidad objetiva, habría violado el art. 18 de la Constitución que receptaría el principio de cul- pabilidad. 1318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3o) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la ins- tancia extraordinaria toda vez que involucran la inteligencia del art. 18 de la Constitución y la decisión ha sido contraria al derecho funda- do en aquél (art. 14, inc. 3o, ley 48). 4o) Que el primero de los planteos no puede tener éxito en razón de lo decidido en la causa: M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1o, ley 11.683”, del 5 de noviembre de 1991, voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi, esp. considerandos 5o y 7o, a cuyos fundamentos y conclusiones corres- ponde remitirse en razón de brevedad. 5o) Que el segundo de los agravios tampoco logra conmover la sen- tencia apelada ya que, si bien esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que el principio de culpabilidad rige en el campo del derecho represivo tributario (confr. casos “Parafina del Plata”, Fallos: 271:297; “Usandizaga”, Fallos: 303:1548 y su citas; “Cosecha Coopera- tiva de Seguros”, Fallos: 312:149 y su cita y “Mazza, Generoso”, Fallos: 312:447 y sus citas), el apelante ni siquiera ha alegado –tal como lo exige la doctrina reseñada– que, a pesar de haber actuado con la debi- da diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Por ello se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que las particularidades del caso pudieron ge- nerar expectativas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. Agréguese la queja al principal. Notifíquese con copia del precedente mencionado y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa P.25.XXIV. “Produc- 1319 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 tos La Vascongada S.A. s/ ley 11.683” (voto del suscripto), a cuyas con- sideraciones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraor- dinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese con copia del precedente mencionado. Agréguese la queja al principal y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. BANCO SHAW S.A. V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA LEY: Interpretación y aplicación. La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, no siendo admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. LEY: Interpretación y aplicación. En principio, no es posible suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. BANCO CENTRAL. La comunicación “A” 716 del Banco Central de la República Argentina , en cuan- to determina normativamente en su anexo los rubros sobre los que las entida- des bancarias deben calcular la contribución prevista en el inc. f.) del art. 17 de la ley 19.322, constituye un exceso en el ejercicio de sus facultades ya que el art. 20 de dicha ley sólo le otorga facultades de fiscalización pero no potestades re- glamentarias. BANCO CENTRAL. Si bien se admite la validez de las normas que confieren cierta autoridad al Poder Ejecutivo, o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de las leyes –supuesto que se distingue nítidamente de la delegación del poder para regular aspectos reservados a la ley– en lo relativo a la contribución destinada al Instituto de Servicios Sociales Bancarios, no exist

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