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“Cortegozo, Basilio Orlando y otros

16/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_21

Judges

Petracchi Fayt Boggiano Barra Levene Martínez

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 48 ley 11.683 ley 20.631 Fallos: 306:1705 Fallos: 300:1102

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1993. Vistos los autos: “Cortegozo, Basilio Orlando y otros s/ supuesto fraude a la Administración Pública, asociación ilícita, enriquecimiento ilícito, encubrimiento peculado y cohecho”. Considerando: 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco declaró mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por dos de los procesados y conse- cuentemente extinguida, de tal modo, la pretensión impugnativa adherente de otro de ellos. Contra esa decisión los primeros dedujeron recurso extraordinario que les fue concedido en tanto el restante se adhirió a dicha apelación solicitando que se le extendieran sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Penal del Chaco. Frente a esta petición, el a quo resolvió declarar que lo relativo a esa adhesión era materia a considerar por esta Corte. 2o) Que para decidir como lo hizo, el tribunal de la instancia ante- rior estimó que el pronunciamiento de la cámara que rechazó el pedi- do de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal no constituía sentencia definitiva que legitimara a los apelantes para in- terponer los recursos extraordinarios locales. 3o) Que si bien es cierto que esta Corte ha declarado que las resolu- ciones que rechazan la prescripción de la acción penal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48; ello es así sólo en la medida en que, en el caso concreto, no existan circunstancias que determinen hacer excepción a ese principio (confr. sentencia del 4 de junio de 1991 in re: M.539.XXIII. “Manuele, Carlos Alberto s/ prescripción –causa No 52–M–87” y sus citas). 4o) Que esta última es la hipótesis que se verifica en autos, toda vez que los 15 años que lleva ya el trámite de la causa, en la que los recurrentes fueron procesados en abril de 1978 y en mayo de 1979, y en el caso de Longoni se le dictó la prisión preventiva en la primera de las oportunidades indicadas, sin que aún se haya fijado fecha para la audiencia de debate –ya que las anteriores providencias que así lo de- 1331 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 cidían quedaron sin efecto por razones no imputables a los recurren- tes– demuestran la irrazonabilidad del tiempo en que aquéllos han quedado sometidos al proceso. 5o) Que lo expuesto precedentemente hace aplicable al sub lite el criterio del Tribunal referente a que el respeto de la garantía de defen- sa en juicio incluye el derecho del procesado a obtener un pronuncia- miento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, pon- ga término, del modo más breve posible, a la situación de incertidum- bre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento pe- nal (Fallos: 306:1705 y sus citas). 6o) Que en esas condiciones la decisión del Superior Tribunal de negarse a conocer el tema de fondo planteado sobre la base de la exis- tencia de óbices procesales importa, en el caso, un exceso de rigor for- mal que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. 7o) Que en lo atinente a la adhesión impugnativa del tercer proce- sado cabe señalar, en primer término que a la apelación federal pre- vista en el art. 14 de la ley 48 no le son aplicables las normas del Código Procesal Penal de la Provincia, sino que se rige por las disposi- ciones de dicha ley y del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. No obstante ello, y aun careciendo el citado escrito de los requisi- tos mínimos exigidos por las normas supra citadas, corresponde apli- car al caso la doctrina de esta Corte según la cual deben extenderse los efectos de la decisión respecto del recurso a este apelante por un ele- mental principio de equidad. Ello es así porque el rechazo sobre la base del incumplimiento de la carga formal de fundamentación autó- noma del recurso extraordinario llevaría a la consecuencia inadmisi- ble de que, existiendo respecto de todos los recurrentes idéntica afec- tación de la defensa en juicio, la queja de sólo algunos de aquéllos sea atendible, lo cual no sólo lesiona ese principio sino, además, la con- ciencia de la comunidad (Fallos: 300:1102, considerando 5o; 307:2236, considerando 7o). Así como esta Corte, por aplicación de este senti- miento de justicia, extendió los efectos de la sentencia aun respecto de quienes no interpusieron recurso extraordinario, la misma solución cabe adoptar en el presente caso en que ha mediado una expresa e inequívoca voluntad de hacerlo (confr. sentencia del 19 de diciembre 1332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de 1991 in re: C. 318.XXIII. “Consoli, Próspero Víctor s/ administra- ción fraudulenta –causa No 37.141”). Por ello, se resuelve declarar la procedencia de los recursos de fs. 3930 y 3943 y dejar sin efecto la sentencia de fs. 3924 debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. GASPARRI Y CÍA. S.A. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Las normas impositivas, incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal, no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, principio que, en el marco de la ley 11.683, se concreta en el art. 11, según el cual en la interpretación de las leyes tributarias se atenderá a su fin y a su significación económica. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La aceptación del criterio restrictivo propiciado por la Dirección General Impositiva, que limita el beneficio establecido en el art., 27, inc. f), de la ley 20.631, al sólo importe que incidiera sobre el producto principal, restringiría indebidamente la exención de la exportación globalmente considerada con olvi- do de que dicha disposición excede expresamente el límite del valor añadido por el exportador para abarcar de modo íntegro el impuesto al valor agregado que hubiera afectado el costo de la exportación en cualquiera de sus etapas.