“Cortegozo, Basilio Orlando y otros
16/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_21
Judges
Petracchi
Fayt
Boggiano
Barra
Levene
Martínez
Keywords / Subjects
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
Cited Norms
ley 48
ley
11.683
ley
20.631
Fallos: 306:1705
Fallos: 300:1102
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Cortegozo, Basilio Orlando y otros s/ supuesto
fraude a la Administración Pública, asociación ilícita, enriquecimiento
ilícito, encubrimiento peculado y cohecho”.
Considerando:
1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
declaró mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de ley interpuestos por dos de los procesados y conse-
cuentemente extinguida, de tal modo, la pretensión impugnativa
adherente de otro de ellos. Contra esa decisión los primeros dedujeron
recurso extraordinario que les fue concedido en tanto el restante se
adhirió a dicha apelación solicitando que se le extendieran sus efectos,
con arreglo a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Penal del
Chaco. Frente a esta petición, el a quo resolvió declarar que lo relativo
a esa adhesión era materia a considerar por esta Corte.
2o) Que para decidir como lo hizo, el tribunal de la instancia ante-
rior estimó que el pronunciamiento de la cámara que rechazó el pedi-
do de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal no
constituía sentencia definitiva que legitimara a los apelantes para in-
terponer los recursos extraordinarios locales.
3o) Que si bien es cierto que esta Corte ha declarado que las resolu-
ciones que rechazan la prescripción de la acción penal no reúnen, por
regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la
ley 48; ello es así sólo en la medida en que, en el caso concreto, no
existan circunstancias que determinen hacer excepción a ese principio
(confr. sentencia del 4 de junio de 1991 in re: M.539.XXIII. “Manuele,
Carlos Alberto s/ prescripción –causa No 52–M–87” y sus citas).
4o) Que esta última es la hipótesis que se verifica en autos, toda
vez que los 15 años que lleva ya el trámite de la causa, en la que los
recurrentes fueron procesados en abril de 1978 y en mayo de 1979, y
en el caso de Longoni se le dictó la prisión preventiva en la primera de
las oportunidades indicadas, sin que aún se haya fijado fecha para la
audiencia de debate –ya que las anteriores providencias que así lo de-
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cidían quedaron sin efecto por razones no imputables a los recurren-
tes– demuestran la irrazonabilidad del tiempo en que aquéllos han
quedado sometidos al proceso.
5o) Que lo expuesto precedentemente hace aplicable al sub lite el
criterio del Tribunal referente a que el respeto de la garantía de defen-
sa en juicio incluye el derecho del procesado a obtener un pronuncia-
miento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, pon-
ga término, del modo más breve posible, a la situación de incertidum-
bre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento pe-
nal (Fallos: 306:1705 y sus citas).
6o) Que en esas condiciones la decisión del Superior Tribunal de
negarse a conocer el tema de fondo planteado sobre la base de la exis-
tencia de óbices procesales importa, en el caso, un exceso de rigor for-
mal que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad.
7o) Que en lo atinente a la adhesión impugnativa del tercer proce-
sado cabe señalar, en primer término que a la apelación federal pre-
vista en el art. 14 de la ley 48 no le son aplicables las normas del
Código Procesal Penal de la Provincia, sino que se rige por las disposi-
ciones de dicha ley y del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
No obstante ello, y aun careciendo el citado escrito de los requisi-
tos mínimos exigidos por las normas supra citadas, corresponde apli-
car al caso la doctrina de esta Corte según la cual deben extenderse los
efectos de la decisión respecto del recurso a este apelante por un ele-
mental principio de equidad. Ello es así porque el rechazo sobre la
base del incumplimiento de la carga formal de fundamentación autó-
noma del recurso extraordinario llevaría a la consecuencia inadmisi-
ble de que, existiendo respecto de todos los recurrentes idéntica afec-
tación de la defensa en juicio, la queja de sólo algunos de aquéllos sea
atendible, lo cual no sólo lesiona ese principio sino, además, la con-
ciencia de la comunidad (Fallos: 300:1102, considerando 5o; 307:2236,
considerando 7o). Así como esta Corte, por aplicación de este senti-
miento de justicia, extendió los efectos de la sentencia aun respecto de
quienes no interpusieron recurso extraordinario, la misma solución
cabe adoptar en el presente caso en que ha mediado una expresa e
inequívoca voluntad de hacerlo (confr. sentencia del 19 de diciembre
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de 1991 in re: C. 318.XXIII. “Consoli, Próspero Víctor s/ administra-
ción fraudulenta –causa No 37.141”).
Por ello, se resuelve declarar la procedencia de los recursos de fs.
3930 y 3943 y dejar sin efecto la sentencia de fs. 3924 debiendo volver
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte
nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase
saber y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
GASPARRI Y CÍA. S.A.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las normas impositivas, incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal,
no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en
forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de
una razonable y discreta interpretación, principio que, en el marco de la ley
11.683, se concreta en el art. 11, según el cual en la interpretación de las leyes
tributarias se atenderá a su fin y a su significación económica.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La aceptación del criterio restrictivo propiciado por la Dirección General
Impositiva, que limita el beneficio establecido en el art., 27, inc. f), de la ley
20.631, al sólo importe que incidiera sobre el producto principal, restringiría
indebidamente la exención de la exportación globalmente considerada con olvi-
do de que dicha disposición excede expresamente el límite del valor añadido por
el exportador para abarcar de modo íntegro el impuesto al valor agregado que
hubiera afectado el costo de la exportación en cualquiera de sus etapas.