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“Gasparri y Cía.

16/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_22

Judges

Fayt Barra

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 20.631 ley 22.294 ley 11.683 ley 20.631 Fallos: 303:763

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1993. Vistos los autos: “Gasparri y Cía. S.A. s/ recurso de apelación – I.V.A.”. 1333 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, revocó la resolución por la que la Dirección General Impositiva determinó las obligaciones de la recurrente frente al impuesto al valor agregado correspondiente a los años 1977 a 1979. Contra la sentencia, la representación fiscal interpuso recurso extraor- dinario, que fue concedido a fs. 185. 2o) Que para adoptar la decisión cuestionada, consideró la Cámara que, al haberse acreditado en la causa que el impuesto al valor agrega- do le fue facturado a la actora por bienes vinculados a la exportación, resultaba procedente computar las sumas abonadas por tal concepto como crédito contra el impuesto que en definitiva resultara adeudar aquélla por sus operaciones gravadas, conforme con lo prescripto por el art. 27, inc. d), de la ley 20.631. 3o) Que en el recurso extraordinario sostiene la apelante que, toda vez que los productos de cuya exportación se trata –frutas frescas– se encontraban exentos en el mercado interno por hallarse clasificados en el capítulo 8o de la nomenclatura inserta en la planilla anexa al art. 26 de la ley del gravamen, no han podido generar crédito fiscal alguno vinculado con la exportación, ni aun en la proporción correspondiente al material y servicios de empaque, ya que, no obstante encontrarse éstos alcanzados por el gravamen en el mercado interno, no corres- ponde atribuirles individualidad por integrar el costo de producción de mercadería exenta. 4o) Que el art. 27, inc. f), de la ley 20.631 en el texto vigente en los períodos cuestionados (correspondiente al inciso d en el texto modifi- cado por la ley 22.294) eximió del gravamen a las exportaciones, y autorizó a los exportadores a computar contra el impuesto que en de- finitiva adeudaran por otras operaciones gravadas, el tributo que por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a la exporta- ción o a cualquier etapa en su consecución, les hubiera sido facturado, en la medida en que dicho tributo estuviera vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Estableció asimismo el artículo que si la compensación aludida no pudiera realizarse, o sólo se efectuara parcialmente, el saldo de crédito de impuesto resultante sería acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección Gene- ral Impositiva o, en defecto de ello, reintegrado al responsable. 1334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5o) Que para precisar el alcance del precepto aludido cabe recor- dar, conforme a conocida jurisprudencia, que las normas impositivas, incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal, no deben enten- derse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 303:763; 307:871; sen- tencias dictadas en las causas I.44.XXIII. “Industrias Electrónicas Radio Serra S.A.”, cons. 8o, y C.164.XXIII. “Camarero, Juan Carlos”, del 6 de agosto de 1991 y 10 de marzo de 1992, respectivamente, y sus citas, entre otros muchos), principio que, en el marco de la ley 11.683, se concreta en el art. 11, según el cual en la interpretación de las leyes tributarias se atenderá a su fin y a su significación económica. 6o) Que al debatirse en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de la ley 20.631, el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda se refirió al propósito del dictado de la norma referida, al señalar que: “...las exportaciones ...están exentas, pero para ellas la exención se realiza a tasa cero; es decir, que dan derecho al recupero total de los gravámenes que hubieran podido incidir en su costo, con lo cual se estimulará nuestro comercio exterior, favorecien- do sus condiciones competitivas...”, como asimismo que el impuesto proyectado “facilita también la incorporación de la República Argenti- na en una fluida y armónica integración económica latinoamericana, porque al transparentar las cargas fiscales en cualquier etapa del pro- ceso económico permitirá los reingresos a los exportadores...” (Diario de Sesiones del 11 de diciembre de 1973, pág. 4781). 7o) Que, en tal contexto, la latitud con la que se halla redactado el precepto en examen al condicionar la operatividad del beneficio exclu- sivamente al cumplimiento de dos requisitos cuya reunión en la causa no se encuentra controvertida –vinculación del gravamen cuyo recu- pero se pretende con los bienes objeto de la exportación, y no utiliza- ción previa del crédito fiscal respectivo–, no permite sino concluir en la inadmisibilidad de la posición restrictiva propiciada por el organis- mo recaudador. 8o) Que, en efecto, la aceptación de aquel criterio implicaría con- tradecir el propósito al que explícitamente tendió el legislador en este punto, ya que al limitar el beneficio al solo importe que incidiera sobre el producto principal, se restringiría indebidamente la exención de la exportación globalmente considerada, con olvido de que la disposición 1335 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 excede expresamente el límite del valor añadido por el exportador, para abarcar de modo íntegro el impuesto al valor agregado que hu- biera afectado el costo de la exportación en cualquiera de sus etapas, permitiendo así el logro de una posición más favorable de los produc- tos nacionales en el mercado externo, al evitar la llamada “exporta- ción de impuestos” y el consecuente encarecimiento de los bienes. 9o) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que lo afirmado por la recurrente en esta causa en punto a la falta de individualidad tributaria de las prestaciones relativas al empaque, así como a la con- dición de exentos de los servicios respectivos, se encuentra en contra- dicción con un acto anterior que le es propio, como el dictamen 43/82. Al dilucidar allí si los servicios prestados a terceros por el empaque de frutas frescas debían abonar el tributo, el organismo fiscal sostuvo –si bien con fecha posterior a los períodos involucrados en la causa, con referencia a las normas vigentes durante ellos– que al haber servicios identificables que, individualmente considerados, estaban gravados, correspondía desagregarlos y aplicar el gravamen sobre el valor pre- sunto de cada una de las prestaciones integrantes del servicio final no gravado, señalando, con relación a los materiales de embalaje incorpo- rados por el locador, que de acuerdo con el art. 2o, inc. a), de la ley 20.631, deberían recibir el tratamiento que pudiera corresponder a su venta. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUAR- DO MOLINÉ O’CONNOR. OSCAR JOSE CACHAU V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. Es responsable la Provincia de Buenos Aires si se encuentra comprobada la relación causal entre su obrar legítimo –a través de un conjunto de obras ten- dientes a orientar las masas de agua hacia zonas de menor aptitud productiva– y el hecho generador de los daños en la propiedad del actor. 1336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general– esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las fun- ciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamen- te lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aque- llas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Los actos lícitos producidos por el Estado no lo relevan de la obligación de resar- cir los perjuicios sufridos por particulares que se hubiesen derivado de aquéllos, por lo que no pueden limitarse al daño emergente con exclusión del lucro cesan- te, o sea, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, principio éste que se traduce en el derecho a una indemnización plena que sólo podría encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en el eventual marco contractual vinculante, o en una ley específica que dispusiera lo contrario en algún caso singular. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. Corresponde desestimar el reclamo del resarcimiento proveniente del deterioro sufrido por la propiedad a raíz de la inundación si no existen pruebas concluyen- tes que demuestren su plena y definitiva inutilización para fines productivos y porque admitirla sin pérdida correlativa de la propiedad supondría un contra- sentido jurídico. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. Si los anegamientos que afectaron los campos de los actores fueron consecuen- cia directa e inmediata de las obras ejecutadas por la provincia demandada, el resarcimiento que aquéllos pretenden puede hallar sustento en normas y prin- cipios de mayor especificidad contenidos en los arts. 3100 y 3101 del Código Civil en concordancia con los arts. 3097, 3098, 2650 in fine y otros, d

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