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“Cachau, Oscar José c

16/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_23

Jueces

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Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 8394 ley 23.928 ley 21.839 ley 3771/57 ley 21.165 ley 7887/55 ley 16.638 ley 3771/ ley 21.165 ley 16.638 ley 11.634 ley 17.711 decreto 2237. Fallos: 307:771 Fallos: 312:2266 Fallos: 301:403 Fallos: 306:1409 Fallos: 307:1515 Fallos: 304:674 Fallos: 1:317 Fallos: 96:336 Fallos: 95:48 Fallos: 169:111 Fallos: 182:5 Fallos: 33:131 Fallos: 180:107 Fallos: 182:146 Fallos: 111:339 Fallos: 129:5 Fallos: 159:207 Fallos: 174:178 Fallos: 143:321 Fallos: 143:321 Fallos: 145:89 Fallos: 195:66 Fallos: 197:9 Fallos: 199:448 Fallos: 201:432 Fallos: 204:496 Fallos: 211:46 Fallos: 245:146 Fallos: 249:592 Fallos: 245:146 Fallos: 253:316 Fallos: 199:448 Fallos: 256:87 Fallos: 249:592 Fallos: 258:322 Fallos: 256:241 Fallos: 253:133 Fallos: 258:345 Fallos: 263:403 Fallos: 274:432 Fallos: 291:507 Fallos: 206:195 Fallos: 305:1045 Fallos: 300:143 Fallos: 293:617 Fallos: 310:2824 Fallos: 308:2626 Fallos: 312:1382 Fallos: 180:7 Fallos: 243:467 Fallos: 238:76 Fallos: 171:79 Fallos: 310:2824 Fallos: 208:430

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1993. Vistos los autos: “Cachau, Oscar José c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”; “Discam S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” y “Don Santiago S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 52/59 se presenta el Sr. Oscar José Cachau e inicia deman- da por cobro de pesos a determinarse contra la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte civilmente responsable por los daños, lucro ce- sante, desvalorización de la moneda, intereses compensatorios, depre- ciación de la propiedad y gastos causados por la inundación del esta- blecimiento Santa Ana de su propiedad durante los años 1984, 1985 y 1986, más los años venideros para el caso de que persista la indisponibilidad del campo y continúen sus efectos ecológicos y econó- micos. Expresa que a mediados de abril del año 1984, como se hizo saber a la gobernación de la provincia, el campo Santa Ana fue anegado en casi su totalidad por las aguas desbordadas del canal construido por la Dirección Provincial de Hidráulica en el campo vecino de La Dulce. Dicho canal fue trazado a fin de encauzar las aguas provenientes del río Quinto, que nace en la Provincia de San Luis y deriva de allí pasan- do por las de Córdoba y La Pampa para dirigirlas, finalmente, a la laguna existente en el Partido de Trenque Lauquen. Su propiedad –que tiene una extensión de 1500 ha.– se encontra- ba, antes de la inundación, sembrada en parte con maíz y centeno y en parte con alfalfa, a fin de suministrar pastoreo a más de 2500 cabezas bovinas y fue cubierta por las aguas en aproximadamente un 70% de su superficie útil. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de las autoridades provinciales –como lo acreditan las piezas telegráficas acompañadas– y también del municipio de Rivadavia a fin de acogerse a los beneficios de la ley 8394 y el decreto 2237. Entiende que la demandada es responsable del anegamiento como consecuencia de las obras realizadas por la Dirección de Hidráulica 1340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que desviaron las aguas de su curso natural a fin de evitar, presumiblemente, daños a la localidad de González Moreno. En ese sentido, destaca que se construyó un albardón en la estancia Don Remigio a fin de que derivaran a un canal a construirse denominado La Dulce-Bajo Vidania cuya capacidad de conducción, prevista para un volumen determinado, fue superada por la magnitud de la masa de agua que desbordó hacia los campos vecinos, entre ellos, los de su pro- piedad. Destaca, asimismo, la existencia de una compuerta en el campo La Dulce que resulta insuficiente, y que la Dirección de Hidráulica cons- truyó diversos “tapones” en el canal que dificultan el traslado de las aguas hacia el bajo, posiblemente con el objeto de formar lagunas para que se produzca evaporación pero que aumentan la cantidad que irrumpe en las zonas aledañas. Por lo expuesto –afirma– cabe concluir que la inundación fue provocada por las obras encaradas por la de- mandada y sostiene que nunca se habría producido a no ser por esa circunstancia. En cuanto a los daños, reitera que quedaron anegadas alrededor de 1000 ha., de las cuales 504 estaban sembradas con centeno, 89 con maíz y las restantes con alfalfa, describiendo en detalle los potreros que se vieron afectados y en que proporción. También describe las ca- racterísticas físicas de la explotación con las que lograba, sin hesitación, 200 kg. por año por animal, ello sin perjuicio de que el perito determi- ne con exactitud el lucro dejado de percibir. Agrega que mantenía pas- tando, al momento de los hechos, unas 1250 cabezas. Por último, seña- la que el peritaje pertinente informará sobre el estado de las tierras una vez que se produzca el retiro de las aguas. II) A fs. 78/84 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone, en primer término, la defensa de prescripción por cuanto “de acuerdo a los antecedentes de la Provincia de Buenos Aires, que se agregarán oportunamente, el agua invadió el campo de la actora con anteriori- dad al mes de abril de 1984”, circunstancia que apreciada según la doctrina sentada por la Corte en el caso: “Juan A. Harriet S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos: 307:771) tornaría procedente la defensa. En cuanto al fondo del asunto, realiza una negativa de los hechos expuestos en la demanda y pasa a fundar su postura señalando que la 1341 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 situación creada tiene su origen en actividades llevadas a cabo por las Provincias de Córdoba y La Pampa. En cuanto a la primera, porque realizó canalizaciones uniendo los bajos existentes en la zona de La Amarga; y, en lo que hace a la segunda, porque encauzó artificialmente aguas que ingresaban en su territorio hacia el de Buenos Aires. Destaca las características del río Quinto y explica las razones de los excesos pluviométricos registrados, como, asimismo, que coadyuvan al fenómeno los excedentes extraterritoriales que ingresan ante la fal- ta de retención de los caudales en las provincias arriba citadas. Señala que la topografía de la zona por donde penetran las aguas dificulta su encauzamiento hacia cuencas abiertas lo que demanda la realización de obras para evitar perjuicios “procurando acumular los excedentes en zonas bajas de menor valor económico relativo en su producción”. Las medidas adoptadas –agrega– perseguían evitar “el anegamiento de poblaciones y tratando de concentrar los excedentes en bajos natu- rales con capacidad de almacenamiento mayor a la de los circundan- tes, logrando mediante este procedimiento que la extensión de tierras cultivables bajo las aguas resultase un mínimo”. En el caso específico del campo Santa Ana señala la construcción en 1981 del canal La Dulce-Bajo Vidania y de otras obras durante los años 1981/86 que son –sostiene– muestra acabada de la preocupación de la Dirección Provincial de Hidráulica por evitar la inundación de tierras productivas, y destaca que de no llevarse a cabo esos trabajos las aguas habrían accedido de forma natural al establecimiento y en una proporción mayor. En cuanto a los taponamientos efectuados afir- ma que “han tenido por objeto restituir el escurrimiento natural”, una vez completada la capacidad de almacenamiento disponible. Concluye que la cantidad de agua que ingresó en la Provincia de Buenos Aires habría ocupado igualmente las tierras de Cachau y que el canal “no fue quien produjo la anegación de los terrenos de la actora sino que ese fue el medio idóneo para evitar que el agua ingresara en forma abundante con anterioridad”. Por último, señala aspectos técnicos del canal y sostiene que su objetivo es poder transferir volúmenes de agua inundantes en secto- res altamente productivos del Partido de Rivadavia al reservorio ubi- cado en el Partido de Trenque Lauquen. Pide la citación en el carácter de terceros de las provincias de La Pampa y Córdoba. 1342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 III) A fs. 112/130 se presenta la Provincia de Córdoba, citada por la demandada como tercero. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la de- manda en cuanto a la inundación de los campos de la actora y sus características de explotación y rechaza la afirmación de que el río Quinto finalice su curso en los bañados de La Amarga como así tam- bién que la Provincia de Córdoba haya proyectado o ejecutado obras que alteraran el curso del río, las que por otra parte no son objeto de ninguna especificación por parte de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido, destaca que las canalizaciones denunciadas o no existen –como sucede con la alegada unión de cuencas en la zona de La Amar- ga– o son endicamientos de carácter defensivo construidos por la Na- ción o, en todo caso, han sido llevadas a cabo dentro de establecimien- tos privados, hace ya muchos años, y con un propósito que para nada importaba reducir las lagunas o derivar sus aguas en otras direccio- nes. Por esta causa la “ausencia de obras por parte de la provincia (de Córdoba) que desvíen artificialmente el curso del río Quinto hacia el Sudeste es una razón fundamental, y a la vez suficiente”, para excluir su responsabilidad. A ese argumento agrega que la actora prescinde de considerar la existencia de factores climáticos determinantes que producen exce- dencias hídricas generalizadas en todo el país como así también en el caso particular del río Quinto. Estos excedentes provocan escurri- mientos que superan el límite que para la actora suponen los bañados de La Amarga y se desplazan hacia el límite de la Provincia de Buenos Aires con Córdoba y La Pampa, tal como pudo comprobarlo el ingenie- ro Gandolfo en sus trabajos. El ciclo meteorológico que persiste desde 1979 en el sistema del río Quinto le ha dado un carácter de río permanente que se encauza hacia el sudeste y penetra en zonas donde la saturación de las aguas subte- rráneas, al provocar el ascenso de las capas freáticas, impide la nor- mal infiltración local de las aguas. Estos factores son los que han pro- vocado el anegamiento del campo de la actora y de otras extensiones, y tienen un origen natural en el que ninguna o ínfima participación ha tenido Córdoba. 1343 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 De todo lo expuesto, cabe concluir que no hay vínculo de causalidad entre los daños invocados y la conducta de la provincia. Por último, invoca la prescripción del art. 4037 del Código Civil. IV) A fs. 146/151 se presenta la Provincia de La Pampa. En primer lugar alega la prescripción de la acción y pasa luego a contestar la demanda. Efectúa una negativa general de los hechos en que sustenta su reclamo la actora y sostiene que las inundaciones tienen su origen en un ciclo hidrológicamente rico, de características excepcionales. Las crecientes del río Quinto y la abundancia de lluvias hacen que las aguas desborden la capacidad de almacenamiento de las lagunas y bañados del sureste de Córdoba y penetren en La Pampa para luego pasar a la Provincia de Buenos Air

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