“Cachau, Oscar José c
16/06/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_23
Judges
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Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 8394
ley 23.928
ley 21.839
ley 3771/57
ley 21.165
ley 7887/55
ley 16.638
ley 3771/
ley
21.165
ley
16.638
ley 11.634
ley 17.711
decreto 2237.
Fallos: 307:771
Fallos: 312:2266
Fallos: 301:403
Fallos: 306:1409
Fallos: 307:1515
Fallos: 304:674
Fallos: 1:317
Fallos: 96:336
Fallos: 95:48
Fallos: 169:111
Fallos: 182:5
Fallos: 33:131
Fallos: 180:107
Fallos: 182:146
Fallos: 111:339
Fallos: 129:5
Fallos: 159:207
Fallos: 174:178
Fallos: 143:321
Fallos:
143:321
Fallos: 145:89
Fallos: 195:66
Fallos: 197:9
Fallos:
199:448
Fallos: 201:432
Fallos: 204:496
Fallos: 211:46
Fallos: 245:146
Fallos:
249:592
Fallos:
245:146
Fallos: 253:316
Fallos: 199:448
Fallos: 256:87
Fallos: 249:592
Fallos: 258:322
Fallos: 256:241
Fallos: 253:133
Fallos: 258:345
Fallos: 263:403
Fallos: 274:432
Fallos: 291:507
Fallos: 206:195
Fallos:
305:1045
Fallos: 300:143
Fallos: 293:617
Fallos: 310:2824
Fallos: 308:2626
Fallos:
312:1382
Fallos: 180:7
Fallos: 243:467
Fallos: 238:76
Fallos: 171:79
Fallos:
310:2824
Fallos: 208:430
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Cachau, Oscar José c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ daños y perjuicios”; “Discam S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/
daños y perjuicios” y “Don Santiago S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 52/59 se presenta el Sr. Oscar José Cachau e inicia deman-
da por cobro de pesos a determinarse contra la Provincia de Buenos
Aires y/o quien resulte civilmente responsable por los daños, lucro ce-
sante, desvalorización de la moneda, intereses compensatorios, depre-
ciación de la propiedad y gastos causados por la inundación del esta-
blecimiento Santa Ana de su propiedad durante los años 1984, 1985 y
1986, más los años venideros para el caso de que persista la
indisponibilidad del campo y continúen sus efectos ecológicos y econó-
micos.
Expresa que a mediados de abril del año 1984, como se hizo saber
a la gobernación de la provincia, el campo Santa Ana fue anegado en
casi su totalidad por las aguas desbordadas del canal construido por la
Dirección Provincial de Hidráulica en el campo vecino de La Dulce.
Dicho canal fue trazado a fin de encauzar las aguas provenientes del
río Quinto, que nace en la Provincia de San Luis y deriva de allí pasan-
do por las de Córdoba y La Pampa para dirigirlas, finalmente, a la
laguna existente en el Partido de Trenque Lauquen.
Su propiedad –que tiene una extensión de 1500 ha.– se encontra-
ba, antes de la inundación, sembrada en parte con maíz y centeno y en
parte con alfalfa, a fin de suministrar pastoreo a más de 2500 cabezas
bovinas y fue cubierta por las aguas en aproximadamente un 70% de
su superficie útil. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de
las autoridades provinciales –como lo acreditan las piezas telegráficas
acompañadas– y también del municipio de Rivadavia a fin de acogerse
a los beneficios de la ley 8394 y el decreto 2237.
Entiende que la demandada es responsable del anegamiento como
consecuencia de las obras realizadas por la Dirección de Hidráulica
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que desviaron las aguas de su curso natural a fin de evitar,
presumiblemente, daños a la localidad de González Moreno. En ese
sentido, destaca que se construyó un albardón en la estancia Don
Remigio a fin de que derivaran a un canal a construirse denominado
La Dulce-Bajo Vidania cuya capacidad de conducción, prevista para
un volumen determinado, fue superada por la magnitud de la masa de
agua que desbordó hacia los campos vecinos, entre ellos, los de su pro-
piedad.
Destaca, asimismo, la existencia de una compuerta en el campo La
Dulce que resulta insuficiente, y que la Dirección de Hidráulica cons-
truyó diversos “tapones” en el canal que dificultan el traslado de las
aguas hacia el bajo, posiblemente con el objeto de formar lagunas para
que se produzca evaporación pero que aumentan la cantidad que
irrumpe en las zonas aledañas. Por lo expuesto –afirma– cabe concluir
que la inundación fue provocada por las obras encaradas por la de-
mandada y sostiene que nunca se habría producido a no ser por esa
circunstancia.
En cuanto a los daños, reitera que quedaron anegadas alrededor
de 1000 ha., de las cuales 504 estaban sembradas con centeno, 89 con
maíz y las restantes con alfalfa, describiendo en detalle los potreros
que se vieron afectados y en que proporción. También describe las ca-
racterísticas físicas de la explotación con las que lograba, sin hesitación,
200 kg. por año por animal, ello sin perjuicio de que el perito determi-
ne con exactitud el lucro dejado de percibir. Agrega que mantenía pas-
tando, al momento de los hechos, unas 1250 cabezas. Por último, seña-
la que el peritaje pertinente informará sobre el estado de las tierras
una vez que se produzca el retiro de las aguas.
II) A fs. 78/84 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone, en
primer término, la defensa de prescripción por cuanto “de acuerdo a
los antecedentes de la Provincia de Buenos Aires, que se agregarán
oportunamente, el agua invadió el campo de la actora con anteriori-
dad al mes de abril de 1984”, circunstancia que apreciada según la
doctrina sentada por la Corte en el caso: “Juan A. Harriet S.A. y otros
c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos: 307:771) tornaría procedente la
defensa.
En cuanto al fondo del asunto, realiza una negativa de los hechos
expuestos en la demanda y pasa a fundar su postura señalando que la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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situación creada tiene su origen en actividades llevadas a cabo por las
Provincias de Córdoba y La Pampa. En cuanto a la primera, porque
realizó canalizaciones uniendo los bajos existentes en la zona de La
Amarga; y, en lo que hace a la segunda, porque encauzó artificialmente
aguas que ingresaban en su territorio hacia el de Buenos Aires.
Destaca las características del río Quinto y explica las razones de
los excesos pluviométricos registrados, como, asimismo, que coadyuvan
al fenómeno los excedentes extraterritoriales que ingresan ante la fal-
ta de retención de los caudales en las provincias arriba citadas. Señala
que la topografía de la zona por donde penetran las aguas dificulta su
encauzamiento hacia cuencas abiertas lo que demanda la realización
de obras para evitar perjuicios “procurando acumular los excedentes
en zonas bajas de menor valor económico relativo en su producción”.
Las medidas adoptadas –agrega– perseguían evitar “el anegamiento
de poblaciones y tratando de concentrar los excedentes en bajos natu-
rales con capacidad de almacenamiento mayor a la de los circundan-
tes, logrando mediante este procedimiento que la extensión de tierras
cultivables bajo las aguas resultase un mínimo”.
En el caso específico del campo Santa Ana señala la construcción
en 1981 del canal La Dulce-Bajo Vidania y de otras obras durante los
años 1981/86 que son –sostiene– muestra acabada de la preocupación
de la Dirección Provincial de Hidráulica por evitar la inundación de
tierras productivas, y destaca que de no llevarse a cabo esos trabajos
las aguas habrían accedido de forma natural al establecimiento y en
una proporción mayor. En cuanto a los taponamientos efectuados afir-
ma que “han tenido por objeto restituir el escurrimiento natural”, una
vez completada la capacidad de almacenamiento disponible.
Concluye que la cantidad de agua que ingresó en la Provincia de
Buenos Aires habría ocupado igualmente las tierras de Cachau y que
el canal “no fue quien produjo la anegación de los terrenos de la actora
sino que ese fue el medio idóneo para evitar que el agua ingresara en
forma abundante con anterioridad”.
Por último, señala aspectos técnicos del canal y sostiene que su
objetivo es poder transferir volúmenes de agua inundantes en secto-
res altamente productivos del Partido de Rivadavia al reservorio ubi-
cado en el Partido de Trenque Lauquen. Pide la citación en el carácter
de terceros de las provincias de La Pampa y Córdoba.
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III) A fs. 112/130 se presenta la Provincia de Córdoba, citada por la
demandada como tercero.
Realiza una negativa general de los hechos invocados en la de-
manda en cuanto a la inundación de los campos de la actora y sus
características de explotación y rechaza la afirmación de que el río
Quinto finalice su curso en los bañados de La Amarga como así tam-
bién que la Provincia de Córdoba haya proyectado o ejecutado obras
que alteraran el curso del río, las que por otra parte no son objeto de
ninguna especificación por parte de la Provincia de Buenos Aires. En
ese sentido, destaca que las canalizaciones denunciadas o no existen
–como sucede con la alegada unión de cuencas en la zona de La Amar-
ga– o son endicamientos de carácter defensivo construidos por la Na-
ción o, en todo caso, han sido llevadas a cabo dentro de establecimien-
tos privados, hace ya muchos años, y con un propósito que para nada
importaba reducir las lagunas o derivar sus aguas en otras direccio-
nes.
Por esta causa la “ausencia de obras por parte de la provincia (de
Córdoba) que desvíen artificialmente el curso del río Quinto hacia el
Sudeste es una razón fundamental, y a la vez suficiente”, para excluir
su responsabilidad.
A ese argumento agrega que la actora prescinde de considerar la
existencia de factores climáticos determinantes que producen exce-
dencias hídricas generalizadas en todo el país como así también en el
caso particular del río Quinto. Estos excedentes provocan escurri-
mientos que superan el límite que para la actora suponen los bañados
de La Amarga y se desplazan hacia el límite de la Provincia de Buenos
Aires con Córdoba y La Pampa, tal como pudo comprobarlo el ingenie-
ro Gandolfo en sus trabajos.
El ciclo meteorológico que persiste desde 1979 en el sistema del río
Quinto le ha dado un carácter de río permanente que se encauza hacia
el sudeste y penetra en zonas donde la saturación de las aguas subte-
rráneas, al provocar el ascenso de las capas freáticas, impide la nor-
mal infiltración local de las aguas. Estos factores son los que han pro-
vocado el anegamiento del campo de la actora y de otras extensiones, y
tienen un origen natural en el que ninguna o ínfima participación ha
tenido Córdoba.
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De todo lo expuesto, cabe concluir que no hay vínculo de causalidad
entre los daños invocados y la conducta de la provincia.
Por último, invoca la prescripción del art. 4037 del Código Civil.
IV) A fs. 146/151 se presenta la Provincia de La Pampa. En primer
lugar alega la prescripción de la acción y pasa luego a contestar la
demanda. Efectúa una negativa general de los hechos en que sustenta
su reclamo la actora y sostiene que las inundaciones tienen su origen
en un ciclo hidrológicamente rico, de características excepcionales. Las
crecientes del río Quinto y la abundancia de lluvias hacen que las aguas
desborden la capacidad de almacenamiento de las lagunas y bañados
del sureste de Córdoba y penetren en La Pampa para luego pasar a la
Provincia de Buenos Air
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