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“Estancias Marré

16/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_24

Judges

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Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.928 ley 21.839 ley 3771/57 ley 21.165 ley 7887/55 ley 16.638 Fallos: 312:2266 Fallos: 307:1515 Fallos: 14:425 Fallos: 270:78 Fallos: 310:1074 Fallos: 180:87 Fallos: 269:270 Fallos: 311:1470

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1993. Vistos los autos: “Estancias Marré S.A.I.A.F. e I. c/ provincias de Córdoba, La Pampa y Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 49/71, se presenta Estancias Marré S.A.I. Agropecuaria, Financiera e Inmobiliaria e inicia demanda contra las provincias de Buenos Aires, Córdoba y La Pampa para que se las condene a pagar los daños y perjuicios sufridos a causa de sus actos u omisiones, en las circunstancias y condiciones que destaca a lo largo de su escrito. Dice que es propietaria del establecimiento denominado “Paysandú” con una superficie total de 3022 ha., como surge del título de propie- dad que acompaña, y pasa a exponer los antecedentes del caso. Afirma que constituye un hecho incontestable que siempre los caudales del río Quinto, nacido en las sierras de la Provincia de San Luis, llegaban al término de su curso a la depresión conocida como los Bañados de La Amarga, donde se infiltraban o evaporaban o, a todo evento, permane- cían durante un tiempo. Circunstancialmente, y en ocasiones de gran- des lluvias, dichos bañados extendían considerablemente su superfi- cie. Cita en apoyo de sus afirmaciones, los datos que reflejan antiguos planos coloniales y la opinión de autores que se ocuparon del tema para concluir que “en síntesis, numerosísimos elementos de prueba acreditan la ausencia de evidencias de cualquier índole, en cuanto a que si en épocas de extraordinarias precipitaciones las aguas del Río Quinto se hubieren desplazado hacia el Sur, en dirección a las Provin- cias de La Pampa y Buenos Aires”. Prueba de ello es que, “la derivación hacia la laguna de Gómez mencionada, se produjo a fines del siglo pasado y nuevamente en los 1432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 primeros años del presente, en correspondencia con la construcción de los primeros canales de intercomunicación entre bajos en la zona de La Amarga”. A renglón seguido y para demostrar la gravitación de la actividad antrópica en la orientación actual de las aguas y modificación de su curso que ocasiona los daños denunciados, describe las obras ejecuta- das por las demandadas en relación con el río Quinto. Así, por ejem- plo, afirma que “desde el año 1903 se iniciaron en la Provincia de Córdo- ba trabajos de canalización, o encauzamiento, o unión de bajos, del Río Quinto, a partir de la ruta provincial No 35 –es decir, antes del ingreso del río a los Bañados de La Amarga– que terminaban en las cercanías de la ruta provincial No 26 y de la localidad de Onagoity. Estas cons- trucciones han continuado hasta la década del 70, sin responder a nin- gún plan de sistematización y/o control de crecidas. En definitiva, los bañados fueron transformados en explotables merced a la unión de sus tres cuencas u ollas terminadas después de las grandes lluvias de 1972/73 por las autoridades de la demandada”. Atribuye significación en tal aspecto a la circunstancia de que la Provincia de Buenos Aires facilitó a las autoridades cordobesas maquinaria destinada a la cons- trucción y mantenimiento de canales entre 1976 y 1980. Esos canales –finaliza– modificaron antrópicamente el medio na- tural y permitieron que las aguas se dirigieran en el año 1979 hacia las provincias de La Pampa y Buenos Aires. Al igual que Córdoba –agrega– la Provincia de La Pampa realizó trabajos que procuraban desviar la correntada que invadió su territo- rio hacia el sudeste, los que se llevaron a cabo en el año 1984. Por su parte, la Provincia de Buenos Aires encaró diversas obras a partir de 1979 para evitar o atenuar las perniciosas consecuencias que el ingreso de una gran masa de agua produciría en las zonas de los partidos de Gral. Villegas y Rivadavia. En demostración de tal aserto realiza la enumeración de esos tra- bajos entre los que se destaca la construcción del canal La Dulce-Bajo Vidania por el que se trataba de utilizar este último como reservorio de los excedentes, señalando que desde su construcción la provincia dispuso taponamientos para evitar su ingreso al bajo citado. De esta manera, “los campos ubicados aguas arriba en las vecindades del Ca- nal quedaron inundados por sus desbordes laterales”. 1433 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Ese conjunto de obras realizadas en Córdoba y La Pampa alteró el escurrimiento natural del río Quinto, lo que compromete su responsa- bilidad en una medida que surge de los informes periciales, y, en lo que hace a las que llevó a cabo Buenos Aires, puntualiza que, aun admitiendo las buenas intenciones de las autoridades, agravaron no- tablemente la situación. Así, por ejemplo: el terraplén construido en el establecimiento “Don Remigio” –obra superflua a la que se le asignó equivocadamente la función de proteger a la localidad de González Moreno–, el puente so- bre la ruta provincial No 70 y “respecto del canal construido en direc- ción al Bajo Vidania, es evidente que su taponamiento evita que el peligro de inundación alcance a Trenque Lauquen, aunque al muy alto costo de ocasionar el anegamiento de los campos linderos”. En otro orden de ideas, resta gravitación a las lluvias y realiza algún comentario sobre la eliminación de aportes hídricos a los Baña- dos de La Amarga. Describe luego los daños consistentes en las erogaciones extraor- dinarias que requirió el manejo de las explotaciones y el restableci- miento de la productividad, y las pérdidas por la imposibilidad de ex- plotar los campos que genera un importante lucro cesante. II) A fs. 103/140 contesta la Provincia de Córdoba. Opone en primer término la excepción de falta de personería y la defensa de prescripción. En este último aspecto, sostiene que se reite- ran imputaciones hechas a las demandadas en otros juicios y descali- fica el nuevo punto de partida de la prescripción fijado en mayo de 1984 cuando se sostiene que las inundaciones comenzaron en 1979. Estas circunstancias y otras que destaca, por las que atribuye a la actora conocimiento de los daños que se invocan, le impone la prueba concluyente de la fecha en que tuvo ese conocimiento. En cuanto al fondo de la cuestión, realiza una negativa general de los hechos denunciados en la demanda y destaca que no se realizó obra alguna que haya derivado artificialmente las aguas del río Quinto. Se refiere, asimismo, a factores climáticos determinantes en la produc- ción del fenómeno y afirma que es imposible relacionar el daño que sufre la actora con conducta alguna de la Provincia de Córdoba. 1434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Refuta, a continuación, la opinión de la demandante que pretende fundar su eventual responsabilidad en una conducta omisiva dañosa. Pide el rechazo de la demanda. III) A fs. 169/185 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Tras oponer las defensas de prescripción y falta de legitimación, contesta la demanda. Sostiene que es inexacto que la actividad antrópica de las provincias sea la causa de la orientación actual del río Quinto, que se debe sólo a factores naturales, y resta gravitación al alegado préstamo de maquinaria efectuado a la Provincia de Córdoba; en cuanto a las obras que llevó a cabo, sostiene que obedecen a una acción planificada que mejoró “el comportamiento natural que dentro de la provincia hubieren tenido los escurrimientos superficiales ingresados por el ca- mino del Meridiano”. Esos trabajos contemplan la conducción de las aguas hacia reservorios naturales ubicados en bajos cuya expropia- ción se tramita y salvan de la inundación sectores destinados a la agri- cultura y la ganadería. Entre ellos, se destaca el canal que denomina río Quinto y que une el cuenco ubicado en el campo La Dulce con la laguna semipermanente Bajo Vidania. Este receptor se vio posterior- mente cubierto, entre otras razones, por el accionar de individuos des- conocidos que abrieron brechas en el canal, lo que determinó que para evitar que “no se constituyera en un generador artificial de inundacio- nes aguas abajo sin una zona apta para recepcionar esos escurrimientos, se procedió a anularlos de tal forma que las aguas siguieran con su desplazamiento tal como naturalmente hubieran ocurrido”. Esos taponamientos se llevaron a cabo en el año 1984 y de “aguas arriba a aguas abajo emplazándolos en los lugares más altos, permitiendo que las aguas continuaran por las áreas más deprimidas tal como si el canal no existiera”. Eso le permite sostener que “no fueron los desbor- des laterales al canal los que produjeron la inundación de los campos vecinos como lo afirma la parte actora”. Esa obra evitó la inundación a Trenque Lauquen y no constituye ni constituirá amenaza para la demandante, cuyos perjuicios se deben a la magnitud de las precipitaciones. En apoyo de su postura, cita el informe de las firmas Franklin Consultora S.A. e Interconsult S.A. Pide el rechazo de la demanda. IV) A fs. 237/259 contesta la Provincia de La Pampa. Al igual que la de Córdoba, plantea la excepción de falta de personería y la defensa de prescripción. 1435 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 En lo sustancial, niega que haya ejecutado o dejado de ejecutar obras que tengan la virtualidad de conducir los escurrimientos del río Quinto, modificando su curso natural, que los Bañados de La Amarga hayan sido el nivel de base de las aguas y que hayan tenido escasa gravitación. Describe la cuenca del río y las características de su devenir antes de que Córdoba realizara obras de desvío y reitera su total falta de participación en los hechos que denuncia la parte actora. V) A fs. 213, 260 vta. y 279 se tiene a la actora por allanada a la excepción planteada y subsanada la falta de personería. Considerando: 1o) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2o) Que corresponde, en primer término, resolver la defensa de prescripción planteada por las demandadas. En ese sentido, conviene recordar que la actora, en su escrito de demanda, tras referirse a las obras que menciona como realizadas en las provincias de Córdoba, L

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