“Prada, Iván Roberto c
16/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_25
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.928
ley 21.839
ley 3771/57
ley 21.165
ley 7887/55
ley 16.638
ley 19.549
ley 21.499
ley 48
ley 20.661
ley
20.661
Fallos:
312:2266
Fallos: 307:1515
Fallos: 300:143
Fallos: 312:343
Fallos: 312:1382
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Prada, Iván Roberto c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ daños y perjuicios” y “Prada, Iván Roberto y otro c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 113/128 se presenta Iván Roberto Prada e inicia demanda
contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios.
Dice que el 19 de noviembre de 1979 adquirió el campo La Dulce,
ubicado en la localidad de Rivadavia, vecino a la ruta 70 que une la
estación América con General Pico, en la Provincia de La Pampa, y
que el 22 de julio de 1980 debió enviar sendos telegramas al goberna-
dor de la provincia y a la Dirección de Hidráulica a fin de responsa-
bilizarlos por los perjuicios que le ocasionaba la casi total inundación
de su propiedad originada por las obras que se estaban realizando para
desviar el curso regular de las aguas del río Quinto.
Este río –expresa– nace en la Provincia de San Luis y se dirige,
después de recorrer alrededor de 250 km., hacia el sur, depositándose
en la laguna La Amarga sita en la Provincia de Córdoba. En 1972 se
construyó allí, debido a los desbordes, una canalización o unión de
bajos, lo que determinó el drenaje de las aguas en dirección a la Pro-
vincia de La Pampa. A su vez, las autoridades de ésta realizaron otras
obras artificiales que las llevaron hacia el partido de Gral. Villegas,
Provincia de Buenos Aires, y luego hacia el de Rivadavia.
Fue entonces que la Dirección de Hidráulica de esta provincia, ante
el peligro –a juicio del demandante inexistente– de que pudiera verse
afectada la localidad de González Moreno, optó por construir un dique
de tierra de grandes proporciones en las proximidades de la estancia
Don Remigio desviando para ello abruptamente el curso de las aguas
ante el estupor de muchos propietarios rurales quienes, de no mediar
ese accionar, no habrían visto inundados sus campos.
Ante tal situación, aquel organismo construyó otras obras en la
mencionada estancia las que resultaron ineficaces, por lo que se deci-
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dió levantar un murallón de tierra que provocó un nuevo encauzamiento
el que, a su vez, obligó a canalizar aguas abajo, lo que provocó la inun-
dación total de su predio tal como lo evidencian las fotografías que
adjunta.
Ante tales hechos, envió cartas documentos a las autoridades pro-
vinciales reiterando los telegramas anteriores y solicitando la habili-
tación de un canal de desagüe tal como se le había prometido. A su
vez, la repartición estatal le hizo saber que la demora en realizar los
trabajos obedecía a la circunstancia de que algunos propietarios im-
portantes de la zona no permitían el acceso de los equipos y que, por
otro lado, se había dispuesto la construcción de un tapón en la progre-
siva 47,600. Ese taponamiento, sostiene, convirtió a su establecimien-
to en una laguna y lo condenó a ser un reservorio de aguas. Agrega
que en alguna oportunidad en que esa defensa falló, se levantó otra
nueva con iguales efectos, lo que lo obligó a reclamar nuevamente has-
ta que se decidió construir un canal que se dirigiría desde su campo en
línea recta al Bajo Vidania.
Como el taponamiento seguía impidiendo la normal explotación,
volvió a reclamar, y fue entonces que la Dirección de Hidráulica le
manifestó que no lo eliminaría porque esa defensa no modificaba en
nada las condiciones naturales de anegamiento.
Tras un nuevo intercambio de notas se llegó al día 7 de abril de
1982, en que se le informó del retiro del tapón, el cual sería reemplaza-
do por una compuerta reguladora, lo que dio origen a nuevas protestas
de su parte.
Finaliza este capítulo destacando que la provincia desoyó sus ad-
vertencias y que, aun en la hipótesis de admitir que su actitud buscó
evitar un mal mayor, ello no excluye su responsabilidad ante los da-
ños. Las medidas adoptadas lo privaron “del uso y goce del predio des-
de mediados de 1980 hasta fines de 1982, e incluso en la actualidad
–afirma– el sembrado de la cosecha estival 1982/83 está sujeto a la
posibilidad de ser destruida por la posibilidad del avance de las aguas
y el cierre eventual de la compuerta que volvería a condenar al predio
a ser una laguna artificial”.
Realiza, por último, un cálculo de las pérdidas sufridas en concep-
to de daño emergente y lucro cesante.
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II) A fs. 156/166 contesta la Provincia de Buenos Aires. Opone, en
primer término, la defensa de prescripción. En ese sentido, recuerda
que el actor manifestó en su presentación que la inundación total del
campo se había producido en el mes de julio de 1980, lo que evidencia
que a la fecha de iniciación de la demanda había transcurrido en exce-
so el plazo del art. 4037 del Código Civil.
Plantea, también, la defensa de falta de legitimación pasiva. Sos-
tiene en ese sentido que las obras llevadas a cabo por la Dirección de
Hidráulica no son las causantes de la inundación por cuanto el campo
conocido como La Dulce se habría inundado igualmente por ser su
cota la más baja de la zona.
Los trabajos –continúa– fueron ejecutados de acuerdo a planes
elaborados previamente y no consistieron en el desvío de las aguas de
su curso natural sino en su encauzamiento por vías naturales, encade-
nando bajos hacia los cuales habrían igualmente escurrido, con el pro-
pósito de evitar daños a poblaciones y vías de comunicación. Así lo
demuestran los planos y mapas que acompaña.
En el caso específico del terraplén construido en la estancia Don
Remigio, tuvo como misión lograr ese encauzamiento hacia el punto
más bajo de la ruta 70. Tal decisión se propuso evitar el corte de esa
vía y superar el peligro de inundación que pesaba sobre la localidad de
González Moreno. En tal sentido, refuta las afirmaciones de la parte
actora que niegan la existencia de tal riesgo, y tras reiterar que el
anegamiento, con obras o sin ellas habría afectado a La Dulce, de-
muestra con un croquis el camino seguido por las aguas y el que ha-
bría sido su desplazamiento natural, para señalar que, en ambos ca-
sos, aquel efecto habría sido inevitable.
En otro orden de ideas, sostiene que se pretende responsabilizar a
la provincia por las consecuencias de un fenómeno natural y que, por
lo tanto, no existe el necesario nexo causal entre los daños y la activi-
dad de sus órganos. Destaca que la situación creada se encuadra en la
figura del caso fortuito.
Sin perjuicio de esas defensas –sostiene más adelante– “pasa a
contestar detalladamente la demanda”. En ese sentido, realiza una
negativa de carácter general, señala que las obras tuvieron un propó-
sito protector, y niega que la construcción del tapón en la progresiva
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47,600, al que alude en su presentación la actora, haya transformado
al predio en una laguna artificial.
Precisamente el canal construido tiene como objetivo aliviar la si-
tuación del campo La Dulce y su taponamiento fue necesario durante
la construcción porque “de lo contrario el agua, en lugar de ser deriva-
da al destino previsto, hubiera desbordado inundando otras propieda-
des que se hubieran visto afectadas por el hecho de un tercero” (el
contratista encargado de la obra). Por lo demás, de no adoptarse esa
medida, hubieran surgido dificultades para proseguir las obras y con-
cluye: “del hecho de que se haya decidido construir un canal para dis-
minuir los perjuicios ocasionados por fenómenos naturales no puede
inferirse que mientras dure la ejecución el Estado sea responsable de
esos perjuicios”.
Agrega que el canal en cuestión fue terminado en 1982. En su ini-
cio –sostiene– se emplazó una compuerta de control cuyo funciona-
miento es erróneamente considerado por la parte actora por cuanto su
capacidad de evacuación es superior a la de conducción que tiene el
canal.
Rechaza, por último, la estimación de daños que se efectúa en la
demanda, y pide la citación como terceros de las provincias de Córdo-
ba y La Pampa, que es denegada a fs. 175.
III) A fs. 168/174 el actor contesta el traslado de fs. 167. Respecto
de la prescripción planteada, invoca lo dispuesto en el segundo apar-
tado del art. 3986 del Código Civil y destaca que parte de los daños
reclamados son consecuencia de la instalación de la compuerta cons-
truida en 1982. Dice que sólo estuvo en condiciones de demandar cuando
se retiraron las aguas y afirma, subsidiariamente, que es de aplicación
al caso el plazo del art. 4023. Cita jurisprudencia. Refuta la defensa de
falta de legitimación opuesta y rechaza la citación de terceros.
IV) El 1 de noviembre de 1985, el actor inició una nueva demanda
contra la Provincia de Buenos Aires, cuya acumulación con la anterior
se dispuso de conformidad con los arts. 188 y 194 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 169, causa P.414.XX).
Allí afirma que aproximadamente hacia el 10 de abril de 1984 y
como era de prever, se produjo nuevamente el ingreso de una gran
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masa de agua ocasionada por el desborde del canal construido por la
Dirección Provincial de Hidráulica para encauzar las aguas del río
Quinto, cuya consecuencia fue el anegamiento de su establecimiento,
lo que puso en conocimiento a las autoridades.
Cita y acompaña documentación periodística que indica la grave-
dad del fenómeno y reitera su convicción de que su propiedad será
convertida en un gran reservorio de aguas, lo que producirá su indis-
ponibilidad definitiva. Cuantifica los daños.
A fs. 114/119 se presenta la firma Sud y Oeste S.A. y manifiesta
que el señor Iván R. Prada había adquirido el inmueble como gestor de
negocios y que viene a asumir ahora la titularidad de la acción. En tal
concepto, amplía la demanda, agrega documentación y, en cuanto al
monto reclamado, lo extiende a los perjuicios derivados de la privación
de uso del campo durante los años 1984, 1985, 1986 y así también a los
venideros, ya que el agua permanecerá en el campo.
V) A fs. 160/166 contesta la Provincia de Buenos Aire
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