“Recurso de hecho deducido por Arístides Horacio M. Corti en la causa Compañía General de Combustibles
16/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_28
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.349
ley 48
ley 23.871
ley 11.683
ley 21.839
Fallos: 303:888
Fallos: 308:2153
Fallos: 308:215
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Arístides Horacio
M. Corti en la causa Compañía General de Combustibles S.A. s/ recur-
so de apelación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que se discute en los presentes autos si la parte condenada en
costas puede ser obligada a adicionar al pago de los honorarios regula-
dos al profesional que actuó en juicio por su contraria el importe co-
rrespondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales
emolumentos.
2o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido al respecto
por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la solicitud formulada por
el letrado. Consideró que –independientemente de la naturaleza del
mencionado tributo– no existía norma legal alguna que permitiera
incluir el monto de tal gabela en las costas del juicio. Contra tal pro-
nunciamiento el abogado de la actora –acreedor de los honorarios–
dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la que-
ja bajo examen.
3o) Que el planteo efectuado por el apelante se sustenta en la inter-
pretación y alcances que le asigna a las normas de la ley 23.349, las
que –según sostiene– ordenan incrementar el precio de los servicios
gravados con el impuesto al valor agregado; aduce que si no se recono-
ciese la incidencia del gravamen, se afectaría de manera directa la
garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual implicaría asi-
mismo privación de justicia.
4o) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido
resulta admisible, toda vez que se controvierte la inteligencia de nor-
mas de naturaleza federal, como lo son las contenidas en la ley
precedentemente citada, y lo decidido por el superior tribunal de la
causa ha sido adverso al derecho que el apelante funda en ellas (art.
14, inc. 3o, de la ley 48). No obsta a tal conclusión la circunstancia de
que la materia controvertida proyecte su resultado en el monto de las
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costas del juicio, pues el planteo efectuado no gira en torno de cuestio-
nes de hecho y de derecho procesal (confr. Fallos: 303:888 y 1009; 304:
948, entre muchos otros), sino que remite al examen de los alcances de
preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de
un impuesto nacional.
5o) Que los honorarios que han sido regulados al profesional ape-
lante, responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, se en-
cuentran alcanzados por dicho tributo en virtud de lo dispuesto en los
arts. 3o –inc. e), apartado 20, punto f)– y 5o –inc. b), apartado 3o– de la
ley 23.349, según el texto introducido por la ley 23.871. Tales
emolumentos han sido fijados judicialmente sin haberse computado
en el pertinente cálculo la incidencia del mencionado tributo.
6o) Que el gravamen al valor agregado ha sido concebido por el
legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente
trasladable. Si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por
las leyes de la economía, existen casos en los que es posible y además
necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de
los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los
derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el
ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 308:2153).
7o) Que en el examen del caso planteado no cabe prescindir de la
indicada circunstancia, toda vez que el propio texto legal, en su art.
48, impone el ajuste de los precios concertados en la medida de la inci-
dencia fiscal que sobre ellos tengan las modificaciones del régimen de
exenciones, o de las respectivas alícuotas, o bien el establecimiento de
nuevos hechos imponibles. Aun cuando los honorarios regulados judi-
cialmente no pueden asimilarse literalmente a los “precios concerta-
dos” a que se refiere la mencionada norma, ello no permite obviar la
ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legis-
lador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga
se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado,
sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo
examen constituya una excepción a ese principio.
8o) Que lo decidido por el a quo –al no admitir que el importe del
impuesto al valor agregado integre las costas del juicio, adicionándose
a los honorarios regulados– implica desnaturalizar la aplicación del
referido tributo, pues de acuerdo con el criterio en que se sustenta el
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pronunciamiento recurrido, la gabela incidiría directamente sobre la
renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió
el funcionamiento del impuesto. Dicha conclusión no resulta admisi-
ble pues, de acuerdo con lo establecido por el art. 11 de la ley 11.683,
debe atenderse al fin con el que las leyes impositivas han sido dicta-
das, ya que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y
alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus térmi-
nos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador.
Cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpre-
tación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad
de aquélla (Fallos: 308:215).
Por ello, se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la resolución
recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la queja al
principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
OSCAR CINALLI V. MARIA ELENA DECURGEZ DE CORTES Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda de
simulación e indemnización de agravio moral si, al rechazar la acción intentada
por considerarla ilícita, no tuvo en cuenta la real causa del acto, desatendiendo
así un principio básico en la materia como es el que sostiene que la licitud o
ilicitud de la simulación debe ser evaluada según el contenido de la causa simu-
lada y no del acto aparente.
SIMULACION.
El art. 501 del Código Civil al disponer que “la obligación será válida aunque la
causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera” hace
prevalecer la voluntad real sobre la declarada.
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SIMULACION.
El concepto de “causa verdadera” previsto en el art. 501 del Código Civil, debe
interpretarse como causa oculta lícita puesto que, de no ser así, el acto oculto
sería nulo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de simula-
ción e indemnización de agravio moral por considerarla ilícita, ya que no es la
disposición contenida en el art. 959 del Código Civil, ni el sistema general de las
nulidades contenido en ese mismo ordenamiento, el marco legal llamado a dilu-
cidar el litigio (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Las disposiciones arancelarias referentes a la actividad de abogados y procura-
dores son de orden público y resultan aplicables de oficio aún prescindiendo de
los estrictos planteos de las partes (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Las disposiciones arancelarias referentes a la actividad de abogados y procura-
dores trascienden el mero interés de los profesionales y clientes de que se trate
en cada caso particular para satisfacer mediante un estricto cumplimiento fines
de orden comunitario y de justicia general (Voto del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
LEY: Interpretación y aplicación.
Corresponde reconocer el deber de ajustarse al arancel para abogados y procu-
radores en todos los casos, aún en aquéllos en que se esté en presencia de una
renuncia anticipada o de un pacto por un monto inferior, ya que no admitirlo
importaría una renuncia a la aplicación de la ley en determinados supuestos
cuando lo que ella misma dispone es el indeclinable y absoluto respeto a las
disposiciones (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reclamo de los
honorarios profesionales de un abogado por la vía de una pretendida simulación
absoluta que habría importado la renuncia anticipada de aquellos, pues aún
cuando se esté en presencia de un acto nulo (art. 5o de la ley 21.839), al tratarse
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de una actividad onerosa, esa circunstancia no basta para eximir del pago de la
remuneración de acuerdo al mandato de la ley (Voto del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Ricardo Levene [h.] y Julio S.
Nazareno).