← Back to results

“Recurso de hecho deducido por Arístides Horacio M. Corti en la causa Compañía General de Combustibles

16/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_28

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.349 ley 48 ley 23.871 ley 11.683 ley 21.839 Fallos: 303:888 Fallos: 308:2153 Fallos: 308:215

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Arístides Horacio M. Corti en la causa Compañía General de Combustibles S.A. s/ recur- so de apelación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que se discute en los presentes autos si la parte condenada en costas puede ser obligada a adicionar al pago de los honorarios regula- dos al profesional que actuó en juicio por su contraria el importe co- rrespondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales emolumentos. 2o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido al respecto por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la solicitud formulada por el letrado. Consideró que –independientemente de la naturaleza del mencionado tributo– no existía norma legal alguna que permitiera incluir el monto de tal gabela en las costas del juicio. Contra tal pro- nunciamiento el abogado de la actora –acreedor de los honorarios– dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la que- ja bajo examen. 3o) Que el planteo efectuado por el apelante se sustenta en la inter- pretación y alcances que le asigna a las normas de la ley 23.349, las que –según sostiene– ordenan incrementar el precio de los servicios gravados con el impuesto al valor agregado; aduce que si no se recono- ciese la incidencia del gravamen, se afectaría de manera directa la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual implicaría asi- mismo privación de justicia. 4o) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido resulta admisible, toda vez que se controvierte la inteligencia de nor- mas de naturaleza federal, como lo son las contenidas en la ley precedentemente citada, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). No obsta a tal conclusión la circunstancia de que la materia controvertida proyecte su resultado en el monto de las 1535 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 costas del juicio, pues el planteo efectuado no gira en torno de cuestio- nes de hecho y de derecho procesal (confr. Fallos: 303:888 y 1009; 304: 948, entre muchos otros), sino que remite al examen de los alcances de preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de un impuesto nacional. 5o) Que los honorarios que han sido regulados al profesional ape- lante, responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, se en- cuentran alcanzados por dicho tributo en virtud de lo dispuesto en los arts. 3o –inc. e), apartado 20, punto f)– y 5o –inc. b), apartado 3o– de la ley 23.349, según el texto introducido por la ley 23.871. Tales emolumentos han sido fijados judicialmente sin haberse computado en el pertinente cálculo la incidencia del mencionado tributo. 6o) Que el gravamen al valor agregado ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable. Si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 308:2153). 7o) Que en el examen del caso planteado no cabe prescindir de la indicada circunstancia, toda vez que el propio texto legal, en su art. 48, impone el ajuste de los precios concertados en la medida de la inci- dencia fiscal que sobre ellos tengan las modificaciones del régimen de exenciones, o de las respectivas alícuotas, o bien el establecimiento de nuevos hechos imponibles. Aun cuando los honorarios regulados judi- cialmente no pueden asimilarse literalmente a los “precios concerta- dos” a que se refiere la mencionada norma, ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legis- lador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio. 8o) Que lo decidido por el a quo –al no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio, adicionándose a los honorarios regulados– implica desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues de acuerdo con el criterio en que se sustenta el 1536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 pronunciamiento recurrido, la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto. Dicha conclusión no resulta admisi- ble pues, de acuerdo con lo establecido por el art. 11 de la ley 11.683, debe atenderse al fin con el que las leyes impositivas han sido dicta- das, ya que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus térmi- nos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador. Cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpre- tación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308:215). Por ello, se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. OSCAR CINALLI V. MARIA ELENA DECURGEZ DE CORTES Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda de simulación e indemnización de agravio moral si, al rechazar la acción intentada por considerarla ilícita, no tuvo en cuenta la real causa del acto, desatendiendo así un principio básico en la materia como es el que sostiene que la licitud o ilicitud de la simulación debe ser evaluada según el contenido de la causa simu- lada y no del acto aparente. SIMULACION. El art. 501 del Código Civil al disponer que “la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera” hace prevalecer la voluntad real sobre la declarada. 1537 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 SIMULACION. El concepto de “causa verdadera” previsto en el art. 501 del Código Civil, debe interpretarse como causa oculta lícita puesto que, de no ser así, el acto oculto sería nulo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de simula- ción e indemnización de agravio moral por considerarla ilícita, ya que no es la disposición contenida en el art. 959 del Código Civil, ni el sistema general de las nulidades contenido en ese mismo ordenamiento, el marco legal llamado a dilu- cidar el litigio (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Las disposiciones arancelarias referentes a la actividad de abogados y procura- dores son de orden público y resultan aplicables de oficio aún prescindiendo de los estrictos planteos de las partes (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Las disposiciones arancelarias referentes a la actividad de abogados y procura- dores trascienden el mero interés de los profesionales y clientes de que se trate en cada caso particular para satisfacer mediante un estricto cumplimiento fines de orden comunitario y de justicia general (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). LEY: Interpretación y aplicación. Corresponde reconocer el deber de ajustarse al arancel para abogados y procu- radores en todos los casos, aún en aquéllos en que se esté en presencia de una renuncia anticipada o de un pacto por un monto inferior, ya que no admitirlo importaría una renuncia a la aplicación de la ley en determinados supuestos cuando lo que ella misma dispone es el indeclinable y absoluto respeto a las disposiciones (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reclamo de los honorarios profesionales de un abogado por la vía de una pretendida simulación absoluta que habría importado la renuncia anticipada de aquellos, pues aún cuando se esté en presencia de un acto nulo (art. 5o de la ley 21.839), al tratarse 1538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de una actividad onerosa, esa circunstancia no basta para eximir del pago de la remuneración de acuerdo al mandato de la ley (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Ricardo Levene [h.] y Julio S. Nazareno).