“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cinalli, Oscar c
16/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_29
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Levene
Voces / Materias
QUEJA
ROBO
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
ley 48
Fallos: 310:236
Fallos: 312:173
Fallos: 224:752
Fallos: 310:1069
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cinalli, Oscar c/ Decurgez de Cortés, María Elena y otro”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia,
rechazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral,
el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2o) Que para así decidir, el a quo sostuvo que cuando la acción de
simulación es ejercida por una parte contra otra, en tanto existe ilicitud,
tropieza con un primer escollo en la norma del art. 959 del Código
Civil. Esa situación se presentaría en autos al haber el recurrente
suscripto un documento por el cual afirmaba recibir una suma de di-
nero menor a la que establece como mínimo la ley 21.839, en concepto
de única retribución por la labor profesional realizada en la sucesión
de quien fuera cónyuge y padre respectivamente de los demandados.
El sentenciante expresó que la finalidad de la preceptiva que contiene
el Código Civil sobre la simulación ilícita, es impedir que cualquiera
de las partes en su búsqueda por violar la ley, pueda desistir después
de haberlo hecho para evitar los efectos de la transgresión y recobrar
la plenitud de las facultades que el ordenamiento le reconoce. La ilicitud
en este caso sería objetiva y se caracterizaría sólo por la violación a las
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normas de derecho, con prescindencia de cuál haya sido la voluntad
del agente.
Expresó en idéntico sentido, que la nulidad absoluta no puede tam-
poco ser alegada por quien la ejecuta sabiendo o debiendo saber el
vicio que invalidaba el acto, extremo que se daría en autos toda vez
que se trata de una cuestión atinente a la regulación de honorarios
profesionales del actor.
Concluyó que no existía duda respecto de que la manifestación del
letrado, hecha por medio de un instrumento privado, de haber cobrado
anticipadamente sus honorarios, configuraría un supuesto de renun-
cia anticipada que es severamente sancionado por la ley de arancel.
Esa situación de hecho habría sido corroborada y genera el sustrato
fáctico necesario para la aplicación de la sanción civil prevista, esto es,
la pérdida de acción.
3o) Que el recurrente expresa que al momento de trabarse la litis,
la pretensión se focalizaba en sostener la existencia de un supuesto de
simulación absoluta, mientras que la parte demandada al pretender
el rechazo de la acción, aseveró haber pagado, por lo tanto negó la
existencia de cualquier tipo de acto simulado. La disputa no incluiría
el problema de si hubo o no renuncia anticipada de honorarios o rebaja
de los mismos. Esta última cuestión no habría sido traída por las par-
tes al litigio y el tribunal al haberla resuelto, según sostiene, extrali-
mitó sus facultades y lesionó el principio de congruencia. El a quo ha-
bría modificado las pretensiones de las partes al iniciarse la causa, las
que deberían haber ceñido su competencia en el caso.
Adujo, que al recurrir al encuadre normativo del art. 959 del Códi-
go Civil, la cámara utilizó una norma que no se corresponde con el
objeto procesal ni con las pretensiones expuestas por las partes. Lo
sometido a su jurisdicción sería la existencia o no de un efectivo pago y
no su calificación según éste sea lícito o ilícito.
4o) Que las imputaciones traídas a conocimiento de este Tribunal
justifican su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las
cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como
regla ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto
sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos como el pre-
sente, en el que el pronunciamiento posee un fundamento sólo aparen-
te, lo que concluye por afectar el derecho constitucional de defensa.
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5o) Que el a quo, si bien concluye en rechazar la acción intentada
por considerar ilícita la simulación aducida, no tiene en cuenta la real
causa del acto, tal como es presentada por el actor en su demanda.
Desatiende así un principio básico en la materia, como es el que
sostiene que la licitud o ilicitud de la simulación debe ser evaluada
según el contenido de la causa simulandi, y no el del acto aparente. Si
éste fuese ilícito, en el criterio del juzgador, ello no autoriza a aquél a
otorgarle la virtualidad que según su propio razonamiento no contie-
ne. Así, el art. 501 del Código Civil, al disponer que “la obligación será
válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra
causa verdadera”, hace prevalecer la voluntad real sobre la declarada.
El concepto de “causa verdadera”, debe interpretarse en este caso como
causa oculta lícita, puesto que de no ser así el acto oculto sería nulo.
Debe poseer, como se ha dicho, determinante gravitación en la solu-
ción del sub examine la valoración de lo que ha constituido la causa
simulandi, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico
que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde.
En este sentido, la sentencia apelada resulta autocontradictoria, lo
que torna aplicable reiterada doctrina del Tribunal en la materia
(“Mendoza, Nicolás c/ Ace Seguridad S.R.L.”, del 10 de febrero de 1987,
Fallos: 310:236; “Viviendas Bancarias S.A.C.I.C.I.F. y M. c/ Luis, Car-
los y otros” del 14 de febrero de 1989, Fallos: 312:173 y F.536.XXII
“Franco, Alberto Antonio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires” del 13 de marzo de 1990, entre otros).
6o) Que, teniendo en cuenta en qué forma se resuelve, se torna
innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios expuestos en el
recurso extraordinario, y corresponde descalificar el pronunciamiento
apelado en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
una nueva con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO–RODOLFO C. BARRA–CARLOS S. FAYT–AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)– ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia)–RICARDO LEVENE (H) (en disidencia)–MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ–JULIO S. NAZARENO (en disidencia)–EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
(según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia,
rechazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral,
el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que cuando la acción de
simulación es ejercida por una parte contra otra, en tanto existe ilicitud,
tropieza con un primer escollo en la norma del artículo 959 del Código
Civil. Esa situación se presentaría en autos al haber suscripto el recu-
rrente, de manera anticipada, en mayo de 1983, un documento por el
cual afirmaba recibir una suma de dinero en concepto de única retri-
bución por la labor profesional realizada en la sucesión de quien fue
cónyuge y padre, respectivamente, de los demandados. El sentenciante
expresó que la finalidad de la normativa que contiene el Código Civil
sobre la simulación ilícita es impedir que cualquiera de las partes, en
su búsqueda de violar la ley, pueda desistir después de haberlo hecho,
para evitar los efectos de la transgresión y recobrar la plenitud de las
facultades que el ordenamiento le reconoce. La ilicitud en este caso
sería objetiva y se caracterizaría sólo por la violación a las normas de
derecho, con prescindencia de cual haya sido la voluntad del agente.
Expresó en idéntico sentido, que la nulidad absoluta no puede tam-
poco ser alegada por quien la ejecuta sabiendo o debiendo saber el
vicio que invalidaba el acto, extremo que se daría en autos toda vez
que se trata de una cuestión atinente a la regulación de honorarios
profesionales del actor.
Concluyó que no existía duda respecto de que la manifestación del
letrado, hecha por medio de un instrumento privado, de haber cobrado
anticipadamente sus honorarios, configuraría un supuesto de renun-
cia anticipada que es severamente sancionado por la ley de arancel.
Esa situación de hecho habría sido corroborada y genera el sustrato
fáctico necesario para la aplicación de la sanción civil prevista, esto es,
la pérdida de acción.
3o) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen
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de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas en principio a esta
instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando,
como acontece en el sub lite, se configura un apartamiento inequívoco
de la solución prevista por el legislador y se efectúa una interpretación
de la norma aplicable que equivale a decidir en contra o con
prescindencia de sus términos, al no constituir ello una derivación ra-
zonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las
circunstancias comprobadas de la causa, lo que concluye por afectar el
derecho constitucional de defensa.
4o) Que, en efecto, ante la existencia de un específico régimen al
que estrictamente se ajustan los términos en que se basa la presente
controversia –reclamo de los honorarios profesionales de un abogado
por la vía de una pretendida simulación absoluta del acto que habría
importado la renuncia anticipada a aquéllos–, y al que corresponde
remitir el caso en atención al marco temporal por él involucrado
(adviértase que los acontecimientos que motivaron la controversia
habrían ocurrido en los meses de mayo de 1983 y octubre de 1984) no
es la disposición contenida en el artículo 959 del Código Civil ni el
sistema
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