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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cinalli, Oscar c

16/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 358 ID: fallos_358_29

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno Levene

Voces / Materias

QUEJA ROBO SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 Fallos: 310:236 Fallos: 312:173 Fallos: 224:752 Fallos: 310:1069

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cinalli, Oscar c/ Decurgez de Cortés, María Elena y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que para así decidir, el a quo sostuvo que cuando la acción de simulación es ejercida por una parte contra otra, en tanto existe ilicitud, tropieza con un primer escollo en la norma del art. 959 del Código Civil. Esa situación se presentaría en autos al haber el recurrente suscripto un documento por el cual afirmaba recibir una suma de di- nero menor a la que establece como mínimo la ley 21.839, en concepto de única retribución por la labor profesional realizada en la sucesión de quien fuera cónyuge y padre respectivamente de los demandados. El sentenciante expresó que la finalidad de la preceptiva que contiene el Código Civil sobre la simulación ilícita, es impedir que cualquiera de las partes en su búsqueda por violar la ley, pueda desistir después de haberlo hecho para evitar los efectos de la transgresión y recobrar la plenitud de las facultades que el ordenamiento le reconoce. La ilicitud en este caso sería objetiva y se caracterizaría sólo por la violación a las 1539 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 normas de derecho, con prescindencia de cuál haya sido la voluntad del agente. Expresó en idéntico sentido, que la nulidad absoluta no puede tam- poco ser alegada por quien la ejecuta sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto, extremo que se daría en autos toda vez que se trata de una cuestión atinente a la regulación de honorarios profesionales del actor. Concluyó que no existía duda respecto de que la manifestación del letrado, hecha por medio de un instrumento privado, de haber cobrado anticipadamente sus honorarios, configuraría un supuesto de renun- cia anticipada que es severamente sancionado por la ley de arancel. Esa situación de hecho habría sido corroborada y genera el sustrato fáctico necesario para la aplicación de la sanción civil prevista, esto es, la pérdida de acción. 3o) Que el recurrente expresa que al momento de trabarse la litis, la pretensión se focalizaba en sostener la existencia de un supuesto de simulación absoluta, mientras que la parte demandada al pretender el rechazo de la acción, aseveró haber pagado, por lo tanto negó la existencia de cualquier tipo de acto simulado. La disputa no incluiría el problema de si hubo o no renuncia anticipada de honorarios o rebaja de los mismos. Esta última cuestión no habría sido traída por las par- tes al litigio y el tribunal al haberla resuelto, según sostiene, extrali- mitó sus facultades y lesionó el principio de congruencia. El a quo ha- bría modificado las pretensiones de las partes al iniciarse la causa, las que deberían haber ceñido su competencia en el caso. Adujo, que al recurrir al encuadre normativo del art. 959 del Códi- go Civil, la cámara utilizó una norma que no se corresponde con el objeto procesal ni con las pretensiones expuestas por las partes. Lo sometido a su jurisdicción sería la existencia o no de un efectivo pago y no su calificación según éste sea lícito o ilícito. 4o) Que las imputaciones traídas a conocimiento de este Tribunal justifican su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos como el pre- sente, en el que el pronunciamiento posee un fundamento sólo aparen- te, lo que concluye por afectar el derecho constitucional de defensa. 1540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5o) Que el a quo, si bien concluye en rechazar la acción intentada por considerar ilícita la simulación aducida, no tiene en cuenta la real causa del acto, tal como es presentada por el actor en su demanda. Desatiende así un principio básico en la materia, como es el que sostiene que la licitud o ilicitud de la simulación debe ser evaluada según el contenido de la causa simulandi, y no el del acto aparente. Si éste fuese ilícito, en el criterio del juzgador, ello no autoriza a aquél a otorgarle la virtualidad que según su propio razonamiento no contie- ne. Así, el art. 501 del Código Civil, al disponer que “la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”, hace prevalecer la voluntad real sobre la declarada. El concepto de “causa verdadera”, debe interpretarse en este caso como causa oculta lícita, puesto que de no ser así el acto oculto sería nulo. Debe poseer, como se ha dicho, determinante gravitación en la solu- ción del sub examine la valoración de lo que ha constituido la causa simulandi, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde. En este sentido, la sentencia apelada resulta autocontradictoria, lo que torna aplicable reiterada doctrina del Tribunal en la materia (“Mendoza, Nicolás c/ Ace Seguridad S.R.L.”, del 10 de febrero de 1987, Fallos: 310:236; “Viviendas Bancarias S.A.C.I.C.I.F. y M. c/ Luis, Car- los y otros” del 14 de febrero de 1989, Fallos: 312:173 y F.536.XXII “Franco, Alberto Antonio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 13 de marzo de 1990, entre otros). 6o) Que, teniendo en cuenta en qué forma se resuelve, se torna innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios expuestos en el recurso extraordinario, y corresponde descalificar el pronunciamiento apelado en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO–RODOLFO C. BARRA–CARLOS S. FAYT–AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)– ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia)–RICARDO LEVENE (H) (en disidencia)–MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ–JULIO S. NAZARENO (en disidencia)–EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto). 1541 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que cuando la acción de simulación es ejercida por una parte contra otra, en tanto existe ilicitud, tropieza con un primer escollo en la norma del artículo 959 del Código Civil. Esa situación se presentaría en autos al haber suscripto el recu- rrente, de manera anticipada, en mayo de 1983, un documento por el cual afirmaba recibir una suma de dinero en concepto de única retri- bución por la labor profesional realizada en la sucesión de quien fue cónyuge y padre, respectivamente, de los demandados. El sentenciante expresó que la finalidad de la normativa que contiene el Código Civil sobre la simulación ilícita es impedir que cualquiera de las partes, en su búsqueda de violar la ley, pueda desistir después de haberlo hecho, para evitar los efectos de la transgresión y recobrar la plenitud de las facultades que el ordenamiento le reconoce. La ilicitud en este caso sería objetiva y se caracterizaría sólo por la violación a las normas de derecho, con prescindencia de cual haya sido la voluntad del agente. Expresó en idéntico sentido, que la nulidad absoluta no puede tam- poco ser alegada por quien la ejecuta sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto, extremo que se daría en autos toda vez que se trata de una cuestión atinente a la regulación de honorarios profesionales del actor. Concluyó que no existía duda respecto de que la manifestación del letrado, hecha por medio de un instrumento privado, de haber cobrado anticipadamente sus honorarios, configuraría un supuesto de renun- cia anticipada que es severamente sancionado por la ley de arancel. Esa situación de hecho habría sido corroborada y genera el sustrato fáctico necesario para la aplicación de la sanción civil prevista, esto es, la pérdida de acción. 3o) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen 1542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, se configura un apartamiento inequívoco de la solución prevista por el legislador y se efectúa una interpretación de la norma aplicable que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, al no constituir ello una derivación ra- zonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que concluye por afectar el derecho constitucional de defensa. 4o) Que, en efecto, ante la existencia de un específico régimen al que estrictamente se ajustan los términos en que se basa la presente controversia –reclamo de los honorarios profesionales de un abogado por la vía de una pretendida simulación absoluta del acto que habría importado la renuncia anticipada a aquéllos–, y al que corresponde remitir el caso en atención al marco temporal por él involucrado (adviértase que los acontecimientos que motivaron la controversia habrían ocurrido en los meses de mayo de 1983 y octubre de 1984) no es la disposición contenida en el artículo 959 del Código Civil ni el sistema

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