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“Recurso de hecho deducido por Carlos Corach – Apoderado Nacional del Partido Justicialista y César Arias - Apode- rado del Partido Justicialista en la causa Risso, Carlos c

17/06/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 358 ID: fallos_358_30

Keywords / Subjects

QUEJA ELECTORAL VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 23.853 ley 16.464 ley 24.018 ley 24.191 acordada 56/91 Fallos: 294:400 Fallos: 302:1380 Fallos: 308:721 Fallos: 298:44 Fallos: 315:2960

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de junio de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Corach – Apoderado Nacional del Partido Justicialista y César Arias - Apode- rado del Partido Justicialista en la causa Risso, Carlos c/ Partido Justicialista Orden Nacional”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional Electoral, al revocar lo resuelto en la instancia precedente, hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la parte actora y, en consecuencia, dejó en suspenso la interven- ción dispuesta en fecha 29 de diciembre del año 1992 por las autorida- des nacionales del Partido Justicialista respecto del distrito Córdoba. Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2o) Que, en primer lugar, corresponde examinar las circunstancias sobrevinientes al momento en que fue deducido el remedio federal, en orden a establecer si la cuestión objeto de controversia reviste carác- ter actual. En este sentido cabe ante todo señalar que la parte recurri- da expuso a fs. 200/202 que la referida intervención del distrito fue dispuesta por el término de 90 días y, por consiguiente, el plazo res- pectivo se halla vencido desde el día 7 de abril de 1993, circunstancia que a su modo de ver (v. fs. 208) ha tornado abstracta la consideración del asunto materia del litigio. 1547 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3o) Que por lo demás es menester destacar que por su parte el recurrente manifestó que, vencido dicho plazo, mediante la resolución No 302 –cuya copia luce a fs. 211/212– el Plenario del Consejo Nacional del Partido Justicialista celebrado en fecha 4 de junio del año 1993 resolvió, en cuanto interesa, “ampliar la intervención dispuesta al Dis- trito Córdoba por el plazo máximo de 180 días y fijar el 25 de julio de 1993 para la elección de cargos electivos y autoridades partidarias” y, asimismo, “facultar a la Mesa o Cuerpo Ejecutivo de este Consejo Na- cional para designar ratificar y remover a los Interventores partida- rios así como también para disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines propuestos”. 4o) Que las circunstancias apuntadas precedentemente evidencian que los términos de la controversia han resultado sustancialmente modificados por los hechos indicados, por lo que deviene inoficioso emitir un pronunciamiento en estos autos (cfr. causa B.580.XXIII “Barragán, Horacio Luis c/Universidad Nacional de La Plata”, del 11 de abril de 1992, y las allí citadas). Por ello, se declara que no cabe actualmente un pronunciamiento en las presentes actuaciones. Notifíquese, devuélvanse los autos prin- cipales y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Considerando: 1o) Que lo pretendido ante esta Corte en la presente causa, por el Partido Justicialista –Orden Nacional–, reside, exclusivamente, en que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto por dicha parte contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, por unani- midad, hizo lugar a la medida precautoria solicitada por el distrito Córdoba del mencionado partido y, por ende, dejó en suspenso la in- 1548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 tervención de dicho distrito, dispuesta por la “Mesa Ejecutiva del Con- sejo Nacional” de dicha agrupación por el “plazo máximo de 90 días...”. 2o) Que, con posterioridad a la deducción de la queja antes aludida, la recurrente expresó ante el Tribunal que el plazo citado para el cum- plimiento de la intervención había concluido (fs. 223 vta. y 225), cir- cunstancia que también fue sostenida por la parte adversaria (fs. 208). 3o) Que en tales condiciones, y habida cuenta de que el punto so- metido a la decisión de la Corte es una cautelar respecto de la recorda- da intervención, resulta evidente que el agotamiento temporal de la medida, torna innecesario todo estudio de los agravios, con arreglo a conocida jurisprudencia (Fallos 303:347, entre otros). 4o) Que, con todo, debe ser señalado que, bajo ningún concepto, el Tribunal está habilitado para hacer consideraciones acerca del acto invocado por la recurrente como expedido por el Consejo Nacional par- tidario el 4 de junio del corriente año, relativo a la ampliación de la intervención al distrito demandante. Sustentan esa afirmación diversos motivos. En primer lugar, el vinculado con que de seguirse un criterio opuesto se produciría una grave e irreparable violación de la garantía de defensa en juicio de la actora, en la medida en que ningún traslado le ha sido conferido sobre la alegación y documentos de su contraria, precedentemente mencio- nados. El precepto audiatur altera pars es un principio “inherente a la justicia misma”; no es sólo “una expresión de la sabiduría común”, es una regla necesaria del derecho procesal (Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1974, p. 97). Al respecto, no puede soslayarse que se encuentra a estudio el ex- pediente P.431. XXIV. “Partido Justicialista de Santiago del Estero s/ incompetencia”, en el que también se controvierte la intervención de un distrito del mismo partido político aquí recurrente. Y, en tal senti- do, es conveniente tener en cuenta el serio reproche que le dirigió la Cámara Nacional Electoral a la jueza inferior en grado, por menosca- bo de la garantía de defensa, en cuanto, con fundamento en un acto de similar contenido al antedicho, y planteado cuando la causa se hallaba en estado de sentencia, desestimó las pretensiones del distrito sin que, previamente, le hubiese concedido a éste la oportunidad de alegar so- bre dicho planteo. 1549 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 En segundo término, cabe observar que toda referencia al menta- do acto rompería con la continencia de la causa y con los alcances de los agravios vertidos, que dan la medida de la competencia de este Tribunal (Fallos 303:191, entre otros). Si de algo tratan ambos aspec- tos, es de la intervención citada al comienzo, siendo ajeno a los térmi- nos de la litis contestatio el tema de la mentada ampliación de la in- tervención. Luego, el pronunciamiento de esta Corte que quisiera fundarse en las circunstancias aludidas en este considerando, sería francamente inválido, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 y 16 de la ley 48, y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se declara abstracto el presente recurso con arreglo a las circunstancias señaladas en el considerando 3o. Hágase saber, devuél- vase el expediente principal, y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MARIO FERNANDEZ V. ROBERTO GONZALEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si la decisión de la jueza local de no remitir las actuaciones ni suspender su trámite, importó una virtual privación de justicia y un estado de indefensión para el demandado –además de un inútil dispendio jurisdiccional– la Corte debe decretar la nulidad de todo lo actuado en sede provincial y decidir la competen- cia (1). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si el juez provincial exhortado sólo ha puesto objeciones de carácter formal a los reiterados oficios inhibitorios que el Juez Nacional le dirigió, pero nunca cues- tionó su competencia, no se advierte una discrepancia entre magistrados judi- ciales que se la atribuyan recíprocamente, sin perjuicio de lo cual y dado el extenso tiempo transcurrido desde la iniciación del pleito –1987– sin que se (1) 22 de junio. 1550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 haya enviado la causa al juez que se declaró competente, la Corte, atendiendo a razones de economía procesal y a fin de evitar una virtual denegación de justi- cia, puede prescindir de los reparos procedimentales que merezca la forma en que se trabó la cuestión y dirimirla sin más trámite (1). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plan- teamiento y trámite. La cuestión de competencia puede prosperar después de concluido un proceso, si no ha existido negligencia por parte de quien promovió el incidente con el pedido de inhibitoria toda vez que, al momento en que había quedado firme la senten- cia definitiva dictada en jurisdicción local, el magistrado nacional, a pedido de parte, había expedido ya cuatro oficios poniendo en conocimiento del juez pro- vincial la solicitud de inhibitoria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las cuestiones de competencia entre jueces de distinta jurisdicción, deben dirimirse por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (2). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de cumplimiento de la obligación. Tratándose de pretensiones fundadas en derechos creditorios de origen contrac- tual –en el caso, obligaciones dinerarias nacidas de un contrato de locación de obra y de venta de mercadería celebrado entre las partes– el art. 5o, inc. 3o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece, en materia de compe- tencia territorial, que el fuero principal está determinado por el lugar en que deba cumplirse la obligación (Forum solutionis) en tanto surja en forma expresa del convenio o resulte implícitamente establecido (3). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Si no estuviese designado el lugar en que ha de cumplirse la obligación, debe serlo en aquél en que se ha contraído; en cualquier otro caso la entrega de la suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor (art. 618 C. Civil) (4). (1) Fallos: 294:400; 298:721; 306:2000; 307:76, 1340 y 1842; 315:1693. (2) Fallos:

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