“Recurso de hecho deducido por Carlos Corach – Apoderado Nacional del Partido Justicialista y César Arias - Apode- rado del Partido Justicialista en la causa Risso, Carlos c
17/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 358
ID: fallos_358_30
Keywords / Subjects
QUEJA
ELECTORAL
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley
1285/58
ley 23.853
ley 16.464
ley 24.018
ley 24.191
acordada 56/91
Fallos: 294:400
Fallos: 302:1380
Fallos: 308:721
Fallos: 298:44
Fallos: 315:2960
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Corach
– Apoderado Nacional del Partido Justicialista y César Arias - Apode-
rado del Partido Justicialista en la causa Risso, Carlos c/ Partido
Justicialista Orden Nacional”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional Electoral, al revocar lo resuelto en la
instancia precedente, hizo lugar a la medida precautoria solicitada
por la parte actora y, en consecuencia, dejó en suspenso la interven-
ción dispuesta en fecha 29 de diciembre del año 1992 por las autorida-
des nacionales del Partido Justicialista respecto del distrito Córdoba.
Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2o) Que, en primer lugar, corresponde examinar las circunstancias
sobrevinientes al momento en que fue deducido el remedio federal, en
orden a establecer si la cuestión objeto de controversia reviste carác-
ter actual. En este sentido cabe ante todo señalar que la parte recurri-
da expuso a fs. 200/202 que la referida intervención del distrito fue
dispuesta por el término de 90 días y, por consiguiente, el plazo res-
pectivo se halla vencido desde el día 7 de abril de 1993, circunstancia
que a su modo de ver (v. fs. 208) ha tornado abstracta la consideración
del asunto materia del litigio.
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3o) Que por lo demás es menester destacar que por su parte el
recurrente manifestó que, vencido dicho plazo, mediante la resolución
No 302 –cuya copia luce a fs. 211/212– el Plenario del Consejo Nacional
del Partido Justicialista celebrado en fecha 4 de junio del año 1993
resolvió, en cuanto interesa, “ampliar la intervención dispuesta al Dis-
trito Córdoba por el plazo máximo de 180 días y fijar el 25 de julio de
1993 para la elección de cargos electivos y autoridades partidarias” y,
asimismo, “facultar a la Mesa o Cuerpo Ejecutivo de este Consejo Na-
cional para designar ratificar y remover a los Interventores partida-
rios así como también para disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento de los fines propuestos”.
4o) Que las circunstancias apuntadas precedentemente evidencian
que los términos de la controversia han resultado sustancialmente
modificados por los hechos indicados, por lo que deviene inoficioso emitir
un pronunciamiento en estos autos (cfr. causa B.580.XXIII “Barragán,
Horacio Luis c/Universidad Nacional de La Plata”, del 11 de abril de
1992, y las allí citadas).
Por ello, se declara que no cabe actualmente un pronunciamiento
en las presentes actuaciones. Notifíquese, devuélvanse los autos prin-
cipales y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por
mi voto) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
— JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Considerando:
1o) Que lo pretendido ante esta Corte en la presente causa, por el
Partido Justicialista –Orden Nacional–, reside, exclusivamente, en que
se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto por dicha parte
contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, por unani-
midad, hizo lugar a la medida precautoria solicitada por el distrito
Córdoba del mencionado partido y, por ende, dejó en suspenso la in-
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tervención de dicho distrito, dispuesta por la “Mesa Ejecutiva del Con-
sejo Nacional” de dicha agrupación por el “plazo máximo de 90 días...”.
2o) Que, con posterioridad a la deducción de la queja antes aludida,
la recurrente expresó ante el Tribunal que el plazo citado para el cum-
plimiento de la intervención había concluido (fs. 223 vta. y 225), cir-
cunstancia que también fue sostenida por la parte adversaria (fs. 208).
3o) Que en tales condiciones, y habida cuenta de que el punto so-
metido a la decisión de la Corte es una cautelar respecto de la recorda-
da intervención, resulta evidente que el agotamiento temporal de la
medida, torna innecesario todo estudio de los agravios, con arreglo a
conocida jurisprudencia (Fallos 303:347, entre otros).
4o) Que, con todo, debe ser señalado que, bajo ningún concepto, el
Tribunal está habilitado para hacer consideraciones acerca del acto
invocado por la recurrente como expedido por el Consejo Nacional par-
tidario el 4 de junio del corriente año, relativo a la ampliación de la
intervención al distrito demandante.
Sustentan esa afirmación diversos motivos. En primer lugar, el
vinculado con que de seguirse un criterio opuesto se produciría una
grave e irreparable violación de la garantía de defensa en juicio de la
actora, en la medida en que ningún traslado le ha sido conferido sobre
la alegación y documentos de su contraria, precedentemente mencio-
nados. El precepto audiatur altera pars es un principio “inherente a la
justicia misma”; no es sólo “una expresión de la sabiduría común”, es
una regla necesaria del derecho procesal (Couture, “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, 1974, p. 97).
Al respecto, no puede soslayarse que se encuentra a estudio el ex-
pediente P.431. XXIV. “Partido Justicialista de Santiago del Estero s/
incompetencia”, en el que también se controvierte la intervención de
un distrito del mismo partido político aquí recurrente. Y, en tal senti-
do, es conveniente tener en cuenta el serio reproche que le dirigió la
Cámara Nacional Electoral a la jueza inferior en grado, por menosca-
bo de la garantía de defensa, en cuanto, con fundamento en un acto de
similar contenido al antedicho, y planteado cuando la causa se hallaba
en estado de sentencia, desestimó las pretensiones del distrito sin que,
previamente, le hubiese concedido a éste la oportunidad de alegar so-
bre dicho planteo.
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En segundo término, cabe observar que toda referencia al menta-
do acto rompería con la continencia de la causa y con los alcances de
los agravios vertidos, que dan la medida de la competencia de este
Tribunal (Fallos 303:191, entre otros). Si de algo tratan ambos aspec-
tos, es de la intervención citada al comienzo, siendo ajeno a los térmi-
nos de la litis contestatio el tema de la mentada ampliación de la in-
tervención.
Luego, el pronunciamiento de esta Corte que quisiera fundarse en
las circunstancias aludidas en este considerando, sería francamente
inválido, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 15 y 16 de
la ley 48, y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se declara abstracto el presente recurso con arreglo a las
circunstancias señaladas en el considerando 3o. Hágase saber, devuél-
vase el expediente principal, y archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
MARIO FERNANDEZ V. ROBERTO GONZALEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si la decisión de la jueza local de no remitir las actuaciones ni suspender su
trámite, importó una virtual privación de justicia y un estado de indefensión
para el demandado –además de un inútil dispendio jurisdiccional– la Corte debe
decretar la nulidad de todo lo actuado en sede provincial y decidir la competen-
cia (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si el juez provincial exhortado sólo ha puesto objeciones de carácter formal a los
reiterados oficios inhibitorios que el Juez Nacional le dirigió, pero nunca cues-
tionó su competencia, no se advierte una discrepancia entre magistrados judi-
ciales que se la atribuyan recíprocamente, sin perjuicio de lo cual y dado el
extenso tiempo transcurrido desde la iniciación del pleito –1987– sin que se
(1) 22 de junio.
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haya enviado la causa al juez que se declaró competente, la Corte, atendiendo a
razones de economía procesal y a fin de evitar una virtual denegación de justi-
cia, puede prescindir de los reparos procedimentales que merezca la forma en
que se trabó la cuestión y dirimirla sin más trámite (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plan-
teamiento y trámite.
La cuestión de competencia puede prosperar después de concluido un proceso, si
no ha existido negligencia por parte de quien promovió el incidente con el pedido
de inhibitoria toda vez que, al momento en que había quedado firme la senten-
cia definitiva dictada en jurisdicción local, el magistrado nacional, a pedido de
parte, había expedido ya cuatro oficios poniendo en conocimiento del juez pro-
vincial la solicitud de inhibitoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las cuestiones de competencia entre jueces de distinta jurisdicción, deben
dirimirse por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (2).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
de cumplimiento de la obligación.
Tratándose de pretensiones fundadas en derechos creditorios de origen contrac-
tual –en el caso, obligaciones dinerarias nacidas de un contrato de locación de
obra y de venta de mercadería celebrado entre las partes– el art. 5o, inc. 3o, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece, en materia de compe-
tencia territorial, que el fuero principal está determinado por el lugar en que
deba cumplirse la obligación (Forum solutionis) en tanto surja en forma expresa
del convenio o resulte implícitamente establecido (3).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Si no estuviese designado el lugar en que ha de cumplirse la obligación, debe
serlo en aquél en que se ha contraído; en cualquier otro caso la entrega de la
suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor (art. 618 C. Civil)
(4).
(1) Fallos: 294:400; 298:721; 306:2000; 307:76, 1340 y 1842; 315:1693.
(2) Fallos:
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